Me parece muy mal que se lance cualquier objeto a un campo de fútbol, y mucho menos un plátano, que tiene connotaciones racistas. Así que sanción al canto para el fulano. Y dura. ¡Pero no a perpetuidad por amor de Dios! Sancionar a perpetuidad es condenar de por vida, considerar irredimible a alguien. Me parece un auténtico despropósito. Por otra parte, no digo que haya que tomarse a la ligera los insultos en los campos de fútbol, pero también hay que contextualizar y desdramatizar. Recuerdo cuando Míchel le hizo la famosa "tocata" de cataplines a Valderrama, el Gullit blanco, y cada vez que pisaba Mestalla nos engolosinábamos cantando a coro el "Míchel, maricón". Mientras la gente cantaba se reía a sabiendas de que representaba su papel de público provocador. Y siempre me gustó ver que el propio Míchel se tomó todo el suceso con simpatía, porque la verdad es que la escena es para mondarse de risa.
domingo, 11 de mayo de 2014
lunes, 21 de abril de 2014
"Hable con ella"
Me gusta Almodóvar. Su cine tiene un sello
estético inconfundible y algunos de sus guiones son magníficos. Pero sobre todo
veo en él un artista que bucea en su interior y ofrece aquello que tiene dentro
en cada momento. Esa personalidad se traduce en originalidad artística, uno de los genuinos rasgos de un creador. De todas sus películas hay una extraordinaria que tengo grabada y que me da
vergüenza decir cuántas veces he visto. Se trata de “Hable con ella”. Creo
que no ha habido mayor escándalo en el cine español que el cometido con esta
película. No sólo en los premios Goya se conformó con un Goya testimonial a la
mejor banda sonora, sino que enviamos como representante española a los Óscar “Los
lunes al sol”, que por supuesto pasó sin pena ni gloria por Hollywood mientras Almodóvar ganaba el Óscar al mejor guión original con “Hable con ella”,
además del Globo de Oro a la mejor película. Increíble que los miembros de la
Academia no supieran apreciarla. Menudo bochorno pasarían.
“Hable con ella” me permitió
descubrir a Darío Grandinetti, un actor argentino del que no tenía ni idea y
que me dejó impresionado. Su forma de interpretar a Marco es magistral. Gestos,
palabra reposada, sentimientos contenidos y desatados. Es colosal. Y la escena
de la velada nocturna con Caetano Veloso cantando “Cucurrucu Paloma” es tan
bella que, como le pasa a Marco, el hombre capaz de llorar, hace que te salten
las lágrimas. Y luego, naturalmente, está la interpretación de Javier Cámara,
que me tiene en el bolsillo desde “Ay, Señor, Señor” con Pajares. Esta película
de “hombres” de Almodóvar es para mí una de las obras maestras del cine español
y llevaba tiempo queriendo hacerle justicia.
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Películas
domingo, 20 de abril de 2014
Prudencia, Ucrania, prudencia
Han comenzado las primeras
escaramuzas con bajas en Ucrania y asusta pensar en la tragedia que se puede
desencadenar si no se actúa con prudencia en estos momentos. Siempre es
arriesgado opinar sobre países y situaciones que nos son desconocidas, pero me
parece que el débil gobierno ucraniano se equivocaría gravemente si entra en
las provocaciones de los “prorrusos” desplegando el ejército y dando a los
lacayos de Putin la excusa perfecta para desencadenar una espiral que se
traduzca en guerra abierta. Es comprensible que los ucranianos se sientan
heridos en su orgullo tras perder Crimea sin la menor resistencia y crean que
hay que parar los pies a Rusia porque terminarán desmembrando el país.
Comprensible, pero completamente equivocada la reacción armada. Enérgica
protesta, compromiso explícito de Ucrania de respuesta no violenta, apoyo sin
fisuras de la comunidad internacional y sanciones contra Rusia es lo que más daño
puede hacer a Putin. Si la situación se estabiliza y Ucrania sale de su órbita
Rusia sufriría un serio revés. A lo mejor Ucrania debe entender que zafarse del
control ruso tiene un coste territorial que merece la pena pagar si así se
favorece la paz y la prosperidad de la nación.
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Actualidad política
viernes, 18 de abril de 2014
Efectos jurídicos "no vinculantes" (comentarios a la STC 42/2014)
La STC 42/2014, de 25
de marzo, declaró hace escasas semanas la inconstitucionalidad de la declaración de soberanía incluida en la Resolución 5/X del Parlament de
Catalunya, “per la qual s’aprova la Declaració de sobirania i del dret a
decidir del poble de Catalunya”. En la misma sentencia se estiman
constitucionales el resto de puntos incluidos en la citada Resolución. Quisiera dedicar esta entrada a examinar los argumentos del Tribunal Constitucional.
Conviene comenzar
transcribiendo los puntos de la Declaración:
“D’acord amb la voluntat
majoritària expressada democràticament pel poble de Catalunya, el Parlament de
Catalunya acorda iniciar el procés per a fer efectiu l’exercici del dret a
decidir per tal que els ciutadans i les ciutadanes de Catalunya puguin decidir
llur futur polític col·lectiu, d’acord amb els principis següents:
Primer. Sobirania. El poble de
Catalunya té, per raons de legitimitat democràtica, caràcter de subjecte
polític i jurídic sobirà.
Segon. Legitimitat democràtica. El
procés de l’exercici del dret a decidir serà escrupolosament democràtic i
garantirà especialment la pluralitat i el respecte de totes les opcions, per
mitjà de la deliberació i el diàleg en el si de la societat catalana, amb
l’objectiu que el pronunciament que en resulti sigui l’expressió majoritària de
la voluntat popular, que serà el garant fonamental del dret a decidir.
Tercer. Transparència. Es
facilitaran totes les eines necessàries perquè el conjunt de la població i la
societat civil catalana tingui tota la informació i el coneixement adequat per
a exercir el dret a decidir i perquè es promogui la seva participació en el
procés.
Quart. Diàleg. Es dialogarà i es
negociarà amb l’Estat espanyol, amb les institucions europees i amb el conjunt
de la comunitat internacional.
Cinquè. Cohesió social. Es
garantirà la cohesió social i territorial del país i la voluntat expressada en
múltiples ocasions per la societat catalana de mantenir Catalunya com un sol
poble.
Sisè. Europeisme. Es defensaran i
es promouran els principis fundacionals de la Unió Europea, particularment els
drets fonamentals dels ciutadans, la democràcia, el compromís amb l’estat del
benestar, la solidaritat entre els diferents pobles d’Europa i l’aposta pel
progrés econòmic, social i cultural.
Setè. Legalitat. S’utilitzaran tots
els marcs legals existents per a fer efectiu l’enfortiment democràtic i
l’exercici del dret a decidir.
Vuitè. Paper principal del
Parlament. El Parlament, com a institució que representa el poble de Catalunya,
té un paper principal en aquest procés i, per tant, s’han d’acordar i concretar
els mecanismes i les dinàmiques de treball que garanteixin aquest principi.
Novè. Participació. El Parlament de
Catalunya i el Govern de la Generalitat han de fer partícips actius de tot
aquest procés el món local i el màxim de forces polítiques, d’agents econòmics
i socials i d’entitats culturals i cíviques de Catalunya, i han de concretar
els mecanismes que garanteixin aquest principi.
El Parlament de Catalunya encoratja
tots els ciutadans i ciutadanes a ésser protagonistes actius del procés
democràtic d’exercici del dret a decidir del poble de Catalunya”.
Según
los letrados del Parlament de Catalunya, la Resolución es una
declaración política que no tiene fuerza de ley ni efectos propiamente
jurídicos, razón por la cual no tiene sentido que el Tribunal Constitucional se
pronuncie sobre la misma. Que la resolución no tenga fuerza de ley no es
relevante, pues la ley orgánica del Tribunal Constitucional permite la
impugnación de disposiciones sin fuerza de ley, así como de resoluciones
adoptadas por órganos de las Comunidades Autónomas en aplicación del art. 161.2
de la Constitución: “El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional
las disposiciones y resoluciones adoptadas por los óranos de las Comunidades
Autónomas”. Por tanto, la clave desde el punto de vista de la inconstitucionalidad
de la Resolución radica en que la Resolución puede tener unos efectos jurídicos
incompatibles con la Constitución. Repárese en que si se interpretara
únicamente en clave política su incompatibilidad con la Constitución sería
irrelevante respecto a su inconstitucionalidad, aparente paradoja en la que
conviene detenerse porque puede resultar incomprensible para algunos lectores.
De
acuerdo con el art. 55 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el Parlament,
además de representar al pueblo de Cataluña, ejercer la potestad legislativa y
aprobar los presupuestos, “controla e impulsa la acción política y de gobierno.
Es la sede donde se expresa el pluralismo y se hace público el debate político”.
Ese impulso político puede concretarse en forma de resoluciones parlamentarias
dirigidas tanto al gobierno de la Generalitat como a los ciudadanos. Así lo
establece el art. 145 del Reglament del Parlament de Catalunya: “Les propostes
de resolució del Parlament per a impulsar l’acció política i de govern es poden
adreçar al govern de la generalitat o als ciutadans…”. A unas elecciones se
presentan partidos que pueden estar completamente en contra de la Constitución,
como sucede por ejemplo con las fuerzas independentistas. Es lógico que estas
fuerzas expresen en el Parlament su ideología anticonstitucional y, si gozan de
la mayoría necesaria, aprueben resoluciones políticas dirigidas a los
ciudadanos abiertamente contrarias a la Constitución. El derecho a la libre
expresión, sobre todo cuando se ejerce en conexión con el derecho fundamental a
la participación en los asuntos públicos, ampara la posibilidad de expresar esa
voluntad política contraria a la Constitución. Nuestro Tribunal Constitucional
ha rechazado en numerosas sentencias la doctrina de la “democracia militante”,
es decir, la condena de determinadas ideologías por resultar
anticonstitucionales y/o abiertamente antidemocráticas. En esta sentencia el
Tribunal reitera una vez más esta idea, concretamente en el fundamento jurídico
4º: “Ahora bien, la primacía de la Constitución no debe confundirse con una
exigencia de adhesión positiva a la norma fundamental, porque en nuestro
ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de ‘democracia militante’”.
Y, más adelante, concreta: “El planteamiento de concepciones que pretendan
modificar el fundamento mismo del orden constitucional tiene cabida en nuestro
ordenamiento, siempre que no se prepare o defienda a través de una actividad
que vulnere los principios democráticos, los derechos fundamentales o el resto
de los mandatos constitucionales, y el intento de su consecución efectiva se
realice en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución, pues
el respeto a esos procedimientos es, siempre y en todo caso, inexcusable (STC
103/2008, FJ 4)”. A la vista de esta doctrina queda claro que en principio nada
impide que el Parlament apruebe resoluciones políticas que desborden o aspiren
a superar el marco constitucional. Esto no significa minusvalorar la gravedad
que dichas iniciativas pueden tener a la hora de convivir en armonía y
concordia el conjunto de los españoles. Lo que sucede es que estamos ante un
debate estrictamente político. Cuando la iniciativa política parlamentaria se
traduce en resoluciones que pueden tener efectos jurídicos entonces cobra
sentido la impugnación de la resolución ante el Tribunal Constitucional. Y eso
es lo que sucede en este caso. El Gobierno sostiene que esta Resolución tiene
efectos jurídicos, y el Abogado del Estado se esfuerza en defender esta tesis.
¿Y
cuándo se puede afirmar que una resolución sin fuerza de ley tiene efectos
jurídicos? Se plantea aquí un interesantísimo problema teórico con evidente
repercusión práctica. A este respecto es muy recomendable la lectura de los
argumentos expuestos por el Abogado del Estado. Su posición se resume así: “la resolución impugnada tiene efectos jurídicos y
políticos, no siendo tampoco relevante el grado de obligatoriedad o vinculación
que dimane de la misma, dado que son concebibles efectos jurídicos de mayor o
menor intensidad vinculatoria. La carencia de ‘efectos jurídicos
vinculantes’ (STC 40/2003, de 27 de diciembre, FJ 3) no significa carencia de
efectos jurídicos tout court, como lo revela la aspiración a obtener una
conducta determinada de ‘sujetos u órganos que no forman parte de la Cámara’, y
el hecho mismo de que se enlace con funciones típicas de las asambleas
representativas, como el impulso y el control político”. Además, y esto es muy
importante, la Resolución tiene efectos jurídicos “en la medida en que le insta
a la consecución de una cierta finalidad prescrita y controla que esa finalidad
se cumpla”. Ese control del cumplimiento de la resolución está previsto
en el art. 146. 4 del Reglament del Parlament.
Por su parte, los letrados del Parlament de Catalunya sostienen
que la Resolución no tiene efectos jurídicos. Su posición se resume en el
siguiente texto de los antecedentes de la sentencia: “Las
resoluciones, proposiciones no de ley o las mociones parlamentarias aprobadas
en ejercicio de la función de impulso y dirección de la acción política y de
gobierno son actos de naturaleza política que, aducen, independientemente de su
clase o denominación, poseen la naturaleza común de expresar una voluntad, una
aspiración o un deseo de la Cámara, que se puede dirigir al Gobierno o al
conjunto de los ciudadanos. La doctrina parlamentaria coincide, indican, en
afirmar que los actos en los que se concreta dicha función no tienen la fuerza
de obligar propia de las leyes, careciendo de poder o capacidad de vincular
jurídicamente a los ciudadanos o a los poderes públicos, de originar relaciones
jurídicas o de crear derechos o imponer deberes.
El
traslado de las precedentes consideraciones a la Resolución impugnada conduce a
una conclusión obvia: la Resolución 5/X no altera ni modifica ninguna situación
legal existente en el momento de su aprobación, ni genera efectos jurídicos
reales y concretos porque su eficacia, derivada del procedimiento parlamentario
en el que se origina, se limita a expresar una declaración de voluntad y un
propósito político”.
El
Tribunal Constitucional termina dando la razón al Abogado del Estado en esta
polémica, aunque con una argumentación que sospecho que no va a resultarles
excesivamente clara.
El
Tribunal Constitucional comienza señalando que estamos ante un acto político de
naturaleza jurídica: “El acto impugnado es un acto político, adoptado por un
poder público, el Parlamento de Cataluña, en ejercicio de una de las
atribuciones que confiere a este órgano el ordenamiento de la Comunidad
Autónoma (art. 55.2 EAC y arts. 145 y ss RPC) y mediante el procedimiento
establecido al efecto, pero con naturaleza jurídica” (fundamento jurídico 2º).
Estamos, pues, ante un acto político de naturaleza jurídica, si bien dicha
naturaleza jurídica no se traduce en efectos vinculantes, pues como el Tribunal
aclara poco después “lo jurídico no se agota en lo vinculante”. La pregunta
obvia, el problema que urge resolver es cómo puede hablarse de efecto jurídico
respecto a algo que no es vinculante. Este era a mi juicio el reto intelectual
que debía afrontar el Tribunal Constitucional en esta sentencia y creo que,
pese a que acierta con su decisión, su argumentación es insuficiente en este
punto.
El
Tribunal Constitucional sostiene que el punto primero de la Resolución en el
que se declara la soberanía del pueblo de Cataluña “es susceptible de producir
efectos jurídicos, puesto que, insertado en el llamamiento a un proceso de
diálogo y negociación con los poderes públicos (…), puede entenderse como el
reconocimiento en favor de aquellos a quienes se llama a llevar a cabo el
proceso en relación con el pueblo de Cataluña (especialmente el Parlamento de
Cataluña y el Gobierno de la Generalitat), de atribuciones inherentes a la
soberanía superiores a las que derivan de la autonomía reconocida por la
Constitución a las nacionalidades que integran la Nación española”. Y, más
adelante, se suma a la tesis defendida por el Abogado del Estado al sostener que
“el carácter asertivo de la Resolución impugnada (…), no permite entender
limitados sus efectos en el ámbito parlamentario al terreno estrictamente
político, puesto que reclama el cumplimiento de unas actuaciones concretas y
este cumplimiento es susceptible del control parlamentario previsto para las
resoluciones aprobadas por el Parlamento” (fundamento jurídico 2º).
Tenemos,
pues, que la Resolución podría interpretarse como el reconocimiento de unas
atribuciones abiertamente inconstitucionales. Es posible que así sea, o que no
lo sea. Incluso esto último es lo más probable, porque el gobierno catalán sin duda sabe que no puede
actuar como si Cataluña fuera un sujeto político soberano. No creo que haya
confusiones al respecto, pero en todo caso la pregunta es en qué medida esa
posible interpretación de la Resolución implica que ésta tiene “efectos
jurídicos”. Por otra parte, si la Resolución no vincula al gobierno de la
Generalitat, convendría que el Tribunal hubiera precisado en qué medida el
control parlamentario de su cumplimiento dota a la Resolución de un “efecto
jurídico”. En este punto decisivo la argumentación tiene que ser clara, explícita,
no dar nada por supuesto.
Si
admitimos que lo jurídico no se agota en lo vinculante, entendido como todo
aquello que puede ser exigido coercitivamente o a través de otras medidas previstas
en el ordenamiento jurídico tendentes a reforzar el cumplimiento de lo previsto
en una norma, habrá que ser capaz de precisar cuándo un “efecto jurídico” no
vinculante es tal por ir más allá de una exhortación de índole moral o
política. Y esto es justamente lo que echo de menos en la argumentación del
Tribunal Constitucional. ¿Qué está queriendo decir sin decirlo el TC? Para
resolver esta cuestión es necesario indagar en el significado de “lo jurídico”
y de paso (me dirijo a mis alumnos) nos damos cuenta de la repercusión práctica
que tienen los problemas filosófico jurídicos. El derecho adquiere sentido como
actividad orientada a la ordenación de lo que afecte de manera sustancial a la
convivencia. Y para ello lógicamente reclama que sus normas sean obedecidas de
manera efectiva por sus destinatarios. Podríamos decir que la coercibilidad
propia de lo jurídico es un inexorable requisito final, pero hasta llegar a ese
punto hay etapas intermedias en las que se aportan razones encaminadas a
justificar la necesidad de esa “fuerza vinculante” final. Quizá lo que quiere
decir el TC cuando habla de “efectos jurídicos” no vinculantes es que
determinadas resoluciones emanadas de instituciones que, como un Parlamento, goza
de legitimidad democrática y tiene capacidad legislativa, representan razones
autorizadas para justificar la aprobación de normas que sí que tengan
directamente fuerza vinculante. Esas razones gozan de una “autoridad” que
supone ir más allá de la moral y de la política. Son razones jurídicamente
relevantes, aunque no vinculantes en esta etapa de realización del derecho. Trasladando esta reflexión a la sentencia, la declaración de
soberanía no tiene efectos jurídicos porque pueda “confundir” al gobierno de la
Generalitat o al propio Parlament en el ejercicio de su labor legislativa, sino
porque cuando una institución cuya finalidad es impulsar la acción política
traza una directriz al encargado de dirigir la acción política, en tanto dicha
directriz no sea impugnada y declarada inconstitucional, puede en función de su
naturaleza convertirse en una razón autorizada para proceder a una regulación
concreta a través de normas jurídicas vinculante, y ello permite afirmar que la
directriz en cuestión tiene relevancia jurídica. En este caso, la directriz es
indiscutible y abiertamente inconstitucional al declarar la soberanía de
Cataluña como sujeto político y jurídico, y por ello considero que el Gobierno
hizo bien al impugnar la Resolución, y que el TC acierta con su decisión.
El
TC pasa a ocuparse del resto de puntos de la Resolución y resuelve la cuestión a través del recurso al principio de conservación
de norma, según el cual la validez de la Ley “ha de ser preservada cuando su
teto no impide una interpretación adecuada a la Constitución”. El TC observa
que el resto de principios incluidos en la Resolución deben ser interpretados
de forma sistemática y todos ellos cumplen la función de inspirar la puesta en
marcha del proceso para hacer efectivo el llamado “derecho a decidir”. Todos
admiten ser interpretados como un proceso que, aunque pretende romper la
Constitución, puede ser llevado a cabo desde el cumplimiento de las vías
establecidas para la reforma constitucional. No seamos ingenuos pensando que
los nacionalistas catalanes pretenden cumplir escrupulosamente la Constitución,
lo que el TC acertadamente observa es que la Resolución impugnada admite que el
resto de puntos –con excepción del primero- se interpreten de conformidad con
la Constitución, y sólo si se interpreta así la Resolución queda a salvo su
constitucionalidad. Por ello concluye el TC con estas palabras: “las
referencias al ‘derecho a decidir’ contenidas en la Resolución impugnada, de
acuerdo con una interpretación constitucional conforme con los principios que
acaban de ser examinados, no contradicen los enunciados constitucionales, y que
aquellas, en su conjunto, con las salvedades que se han hecho a lo largo de
esta Sentencia, expresa una aspiración política susceptible de ser defendida en
el marco de la Constitución”.
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miércoles, 26 de marzo de 2014
Suárez y la concordia
Adolfo Suárez merece el
agradecimiento que le ha brindado el pueblo español. De buena gana me hubiera sumado a todos los que le han rendido homenaje con su presencia en el Congreso de los Diputados antes de ser
enterrado. Por lo que he podido ver, los funerales de Estado han estado bien
organizados, reflejando esa sobriedad y dignidad genuinamente española, y, salvo
tres o cuatro idiotas que no merecen ni ser mencionados, políticos y representantes
de las instituciones del Estado han estado a la altura de las circunstancias.
“La concordia fue posible” reza
el epitafio de la tumba que Suárez comparte con su esposa. Los españoles hemos
demostrado estos días que no estamos dispuestos a olvidar este legado, que
aunque algunos políticos jueguen a aprendiz de brujo la sociedad española no va
a permitir que se quiebre la concordia y que el que lo intente lo pagará
electoralmente. Hacen falta nuevos proyectos nacionales, pero todo pasa por preservar la concordia. Tienen que existir esos puentes de entendimiento en lo esencial que
canalicen las discrepancias políticas, las relativicen y permitan reconducirlas.
La concordia remite también a la importancia de evitar ofensas innecesarias al
adversario político, cediendo incluso en aquello que no afecta al núcleo de
nuestra posición. Sin concordia no hay nación, así que Suárez merece nuestro
agradecimiento porque permitió que la nación española volviera a tomar posesión
de sí misma y se proyectara en una etapa de prosperidad que, pese a sus sombras
y errores, hay que valorar como enormemente positiva.
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Actualidad política
martes, 11 de marzo de 2014
La beatería en la defensa de la vida
Suelo utilizar el famoso caso del
niño testigo de Jehová, que falleció tras un periplo hospitalario en el que
nadie se decidió a aplicarle una transfusión cuyos padres no aprobaban debido a sus convicciones religiosas, para
analizar la diferente forma de encauzar el razonamiento jurídico por parte de
los distintos órganos jurisdiccionales que se pronunciaron sobre el asunto. Los
estudiantes dan por sentado que se asiste a un conflicto entre el derecho a la
vida y el derecho a la libertad religiosa, de acuerdo con el planteamiento de los propios tribunales. Y en esos términos la mayoría considera
que debía prevalecer el derecho a la vida y piensan además que los padres
tenían la obligación de convencer a su hijo de que aceptara la transfusión,
porque la vida está por encima de todo. Cuando explicas que no siempre que uno
se muere se lesiona el derecho a la vida y observas que los padres y el propio
niño no querían la muerte, sino que en realidad querían vivir, pero utilizando
un tratamiento compatible con sus creencias, alguno cambia de opinión, pero la
mayoría insiste en que había que transfundirle a la fuerza, y en que los padres tenían la obligación de convencerle para que cambiara de opinión.
Ayer veíamos en Orihuela, en la
asignatura “Deontología en la Administración Pública”, “Los intocables”, la
película de Brian de Palma protagonizada por Kevin Costner y Sean Connery,
entre otros, que recrea cómo Elliot Ness y su reducido equipo de colaboradores lograron
encarcelar a Al Capone. Junto a Ness, destaca el personaje de Mallone, el veterano
policía que decide arriesgar sus últimos años de servicio antes de la
jubilación para acabar con el famoso gánster que aterroriza Chicago. Mallone
sabe que ponerle el cascabel al “gato” Capone incluye un riesgo muy cierto de
zarpazo que le lleve a la tumba, como así sucede finalmente, pero tiene el
coraje de aceptar el reto porque ¡qué demonios! de algo hay que morir. ¿Valió
la pena su sacrificio? En este caso parece que sí. Y qué sucede cuando pensamos
en un hombre joven, casado y padre como Gregorio Ordóñez, que tuvo los arrestos
para dedicarse a la política en el País Vasco sin ceder al chantaje de ETA.
Dejó viuda y huérfano cuando fácilmente se podría haber ido a vivir
plácidamente a cualquier otro lugar. ¿Valió la pena? ¿Vale la pena arriesgar la
vida en tantas situaciones que nos exigen coraje cívico, jugársela como Gary
Cooper en “Sólo ante el peligro” sin mirar hacia otro lado? Mi respuesta es un
SÍ como una catedral, por muy difícil que sea, aunque soy el primero en
comprender que somos débiles y cagarse en los pantalones es lo más normal. Pero
precisamente porque pienso así y creo que es muy importante que haya gente
capaz de dar el paso cuando las circunstancias lo requieren abomino de esta
beatería animalizante en defensa de la vida.
¿La vida por encima de todo?
Quien así piensa renuncia a ver en el ser humano lo que nos es más propio,
nuestra condición de persona. Como ha destacado reiteradamente Julián Marías,
el ser humano, a diferencia de los animales, no sólo vive una vida biológica,
sino que sobre todo vive una vida biográfica, única e intransferible, como
corresponde a la persona. La vida personal implica proyectos vitales,
coherencia con los mismos, decisión, etc., con el fin de cumplir con nuestros objetivos y en
última instancia ser fiel a nuestra vocación. En nuestra vida pueden
presentarse situaciones, lógicamente no deseadas, en las que esa coherencia
vital biográfica ponga en riesgo nuestra vida biológica. Cuando eso sucede,
poner por encima de cualquier otra consideración la vida biológica es una
actitud animalizante y despersonalizadora. En ocasiones arriesgarse a morir es
la única manera de vivir (humanamente, se entiende, es decir, personalmente), y resulta embarazoso tener que recordar algo que debería ser elemental,
pero que tengo la impresión de que está olvidado. Creo que la formación en
deontología debe contribuir a paliar este inversión de valores luchando contra
las más diversas formas de despersonalización que se presentan en nuestra vida,
entre las cuales se halla esta beatería en defensa de
la vida que de ser interiorizada nos puede llegar a recluir en casita cuando la
dignidad exige, pongamos por caso, irse a la barricada y jugarse el pellejo.
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Reflexiones personales
domingo, 9 de marzo de 2014
El impresionante episodio de “Cuéntame” en que se descubre la infidelidad de Antonio
Estoy todavía impactado por el último episodio de “Cuéntame”, en el que Merche
descubre la infidelidad de Antonio justamente la noche del triunfo
electoral del PSOE en las elecciones generales de 1982. De hecho me parece tan bueno que no me he resistido a verlo por segunda vez para disfrutar de los detalles. Leo por ahí que los “fans”
de la serie andan entre el shock y la indignación. Incluso se comenta
amargamente que de quién podemos fiarnos si nos falla Antonio Alcántara. Desde
luego quien lo haya dicho no es un “pata negra” de la serie, ya que el bueno
de Antoñito tuvo una aventura –creo recordar que en Bilbao- cuando dirigía la
imprenta y ésta iba viento en popa, y le fue infiel -emocionalmente- con Elisa, papel interpretado por Emma Suárez.
Pero lo del jueves parece que anuncia el fin del matrimonio al ponerle Merche de
patitas en la calle.
El capítulo me pareció brillante prácticamente por todo: el
contexto de la noche electoral, el planteamiento de la trama, los diálogos
conjuntos y separados de los protagonistas, y, sobre todo, la interpretación,
en especial la de Ana Duato y Ariadna Gil. Imanol Arias no falla
nunca. Me permito recomendarles la escena en que se encuentran Merche y Paz en el cuarto de baño. Impresionante. Merche le muestra a Paz qué clase de mujer es al contarle
abiertamente (ya está segura de lo que se cuece entre ella y su marido) lo que ha tenido que pasar con
el cáncer y cómo le arropó su familia. Paz se hunde a medida que la escucha. Se
va sintiendo peor, la dignidad de Merche le hace sentir vergüenza hasta terminar
cubriéndose el pecho con el bolso. Es una maravilla.
En cuanto al fondo del asunto, yo no veo en esta infidelidad un giro incomprensible de la serie. Hubo sucesos mucho más inverosímiles como la
ludopatía de Antonio o su nombramiento como Director General de Agricultura, por no citar otros. Doña Herminia
tiene razón cuando le dice a su hija que Antonio no es "de esos", es decir, ni
frecuenta prostíbulos ni tiene amantes secretas. Tuvo la aventura de Bilbao que
silenció, sin que tengamos noticia de que su conciencia se resintiera, y el
romance platónico con Elisa que por unas horas no terminó en cama cuando todo
estaba preparado. En esa ocasión Antonio se dejó llevar por su ensoñación
romántica (lo veo escuchando música clásica ante la sorpresa de Merche), pero
el embarazo de Merche le despertó bruscamente y dijo la famosa frase: “Merche,
me he equivocao”. Fue humilde y pidió perdón. No hizo falta que diera más
explicaciones, porque Merche se dio por satisfecha y no quiso saber más. La
historia con Paz parece distinta, aunque Antonio demuestra desde el principio
que no es "de esos”. Se da cuenta en París de que le gusta y hace todo lo
posible por evitarla, porque se sabe vulnerable ante esa mujer. Por
diversas circunstancias no lo logra, Paz se lanza a por él y él
no puede resistirse. Juicios morales de los “indignados” al margen, la historia
es comprensible, sobre todo porque sabemos que Antonio puede vivir con un secreto de este tipo (por la aventura de Bilbao). Antonio esta vez no es humilde y reacciona muy mal con Merche.
No sólo no tiene ninguna intención de confesárselo (aunque yo creo que está
claro que no quiere continuar la relación con Paz, pues ella le reprocha que no
le haya llamado), sino que reacciona displicente a las preguntas de Merche e
incluso le amenaza, lo que es el colmo del error y de la indignidad, al decirle algo así como que tenga cuidado porque el que rasca encuentra. O sea, que
más vale que no me preguntes y mires para otro lado, como si su mujer fuera una
tonta del bote. Con esa actitud, y sin negar que se ha enamorado y
que es algo serio, lo es normal es que Merche lo eche de casa.
¿Lo perdonará? La canción final del capítulo, la entrada en vigor de la ley del
divorcio y las posibilidades que este giro abre para los directores de la serie
llevan a pensar que el matrimonio se rompe, pero por la forma de ser
de los personajes lo lógico sería que Antonio pidiera perdón a Merche y ésta
le perdonara. Después de la conversación con el marido de Paz Antonio ya sabe
que esta historia sólo puede tener algún futuro si rompe su familia, y
además es posible que intuya que Paz le viene grande, pues a Antoñito los
títulos universitarios le siguen impresionando. Al margen de todo esto, Antonio
quiere a Merche. Paz ha sido una tentación que se ha presentado en su camino y
que no ha sabido evitar. Por su parte, Merche debería perdonar a Antonio porque puede darse
cuenta de que realmente Antonio no ha tenido la intención de seducir a Paz, sino
más bien todo lo contrario, es decir, que Antonio, aunque sea un chulo y un poco capullo, no es en efecto “de esos”. Pero el argumento decisivo es la
devoción de Merche por su familia y el amor que siente por su marido.
Veremos qué sucede, pero desde luego esta serie nos ha dado momentos
grandiosos, como se dice en el mundo del toreo. El del pasado jueves no sé si
fue el más emocionante, pero para mí sin duda fue el mejor.
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