miércoles, 30 de abril de 2025

Mustang, Kelme y Álvaro Moreno

Apuntaba en entradas recientes que, ante los aranceles impuestos por Trump, los ciudadanos deberíamos boicotear los productos provenientes de los Estados Unidos. Personalmente, me tomo muy en serio mi comportamiento como consumidor y rechazo esa frivolidad consumista del “ir de compras”. Pienso en qué es lo que verdaderamente necesito sin sucumbir a caprichos estúpidos y luego examino -sin necesidad de hacer una tesis doctoral- los productos a adquirir teniendo en cuenta sus características y origen. Hace pocas semanas he hecho algunas compras de las que estoy muy satisfecho y voy a compartir con ustedes mis elecciones por si les resultan útiles.

Necesitaba unos zapatos deportivos negros, unas zapatillas de deporte y una cazadora larga de entretiempo. Estaba muy decepcionado con el resultado que me habían dado tanto los zapatos como las zapatillas, unas John Smith. Mi prioridad era que el calzado fuera cómodo, resistente, bonito y con un precio razonable. Los zapatos deportivos que elegí son de la marca española Mustang y no puedo estar más contento. Son comodísimos y su precio en la tienda Mustang del outlet de San Vicente del Raspeig me parece muy razonable, menos de cuarenta euros según creo recordar. 

En cuanto a las zapatillas de deporte, tenía muy claro que debía primar la calidad, porque caminar es la base de mi ejercicio físico. En la búsqueda di prioridad al producto español con marcas como Paredes, Joma, J’Haiber y Kelme. Empecé por Kelme y no me hizo falta seguir. No sabía si todavía existía esta marca, puesto que no la he visto anunciada y las tiendas de deporte suelen estar copadas por Nike y Adidas. Sin embargo, existe y tengo la suerte de que vivo cerca del outlet de Kelme en el parque empresarial de Elche. La dependienta me aconsejó un determinado modelo y puedo decir que son las zapatillas más cómodas que jamás he calzado, y que su calidad se percibe en cada detalle. El precio, inferior a 50 euros. Sencillamente, espectacular.  

La prenda de entretiempo para estos días ventosos de primavera debía sustituir a una McGregor que compré hace años y que me había dado un sensacional resultado. No lo tenía fácil. Igual se ríen de mi ignorancia, pero mi mujer y yo entramos en una tienda desconocida de la avenida Maisonave de Alicante llamada “Álvaro Moreno”. Enseguida encontré lo que estaba buscando: una cazadora larga (lo llaman “cortavientos”) perfecta para esta estación. No entraré en detalles, pero todo lo que vimos nos pareció de buena calidad y también a un precio razonable. Antes de decidirme a comprar quise indagar de dónde venía esta empresa. Resulta que se fundó en Osuna (Sevilla) y está en proceso de expansión. Fantástico, también producto español.

Ya saben, Mustang, Kelme y Álvaro Moreno, tres marcas españolas que recomiendo sin reservas. 

martes, 29 de abril de 2025

Saltaron los plomos

Es de suponer que pronto sepamos con certeza las causas del apagón de ayer. Desde hace unos años, en asuntos relacionados con la energía suelo prestar atención a las opiniones de Carlos Gagigal, un experto en esta materia. Antonio García Ferreras le entrevistó en directo en su programa de televisión y dijo que muy probablemente España no había padecido ningún ciberataque y que, como se venía advirtiendo, lo más lógico era que el apagón fuera causado por un exceso de oferta de energía, debido a la alta producción de las renovables. La desproporción entre la oferta y la demanda causó unos desajustes en los nudos que transmiten la energía que hizo “saltar los plomos”, como puede suceder en cualquiera de nuestras casas. Como todavía no estamos en disposición de almacenar toda la electricidad que generamos, es posible -seguía diciendo Cagigal- que lo de ayer no sea un incidente aislado y pueda volver a suceder.

Espero que pronto sepamos si esta teoría es acertada, pero da la impresión de que ha habido una mala o nula planificación para evitar este desajuste que ha causado pérdidas millonarias y graves problemas a muchas personas. Habrá que depurar responsabilidades, pero tiendo a pensar que nos puede haber venido muy bien este apagón no sólo para buscar soluciones técnicas para garantizar el suministro eléctrico, sino sobre todo para mostrarnos que nuestra “instalación” en esta sociedad técnica no es tan segura. Somos frágiles, dependientes los unos de los otros, barro en definitiva, como suele decirse. Queremos dominar el entorno y un sopapo en forma de apagón nos viene de maravilla para ponernos en nuestro sitio.

viernes, 25 de abril de 2025

El coste de la desconfianza y el miedo

A la hora de relacionarnos con otras personas podemos tener una actitud confiada o desconfiada. La cuestión de la confianza y, dando un paso más, el miedo está también presente en la forma de organizar la sociedad. Es impresionante ver en los aeropuertos las largas colas que se forman para controlar los objetos que los pasajeros pretenden introducir en los aviones. Probablemente ninguna de las personas que un día pasa por allí desea cometer un atentado, pero la sola posibilidad de que alguien pueda hacerlo genera una desconfianza que altera por completo la organización de la vida colectiva. En un caso como este creo que todos estaremos de acuerdo en que el riesgo de que mueran inocentes justifica que nos protejamos con esas medidas de seguridad. Sin embargo, hay situaciones en que es preferible confiar y asumir el riesgo que ello pueda entrañar. Es más, diría que siempre habría que partir de la confianza y de la buena fe como principio lógico de actuación, puesto que la desconfianza y el miedo pueden deteriorar gravemente las relaciones e instituciones humanas. Pondré un ejemplo que considero bastante significativo.

En la enseñanza me parece esencial que el estudiante confíe en el maestro o profesor. La película “Karate Kid” lo muestra con claridad. El señor Miyagi y Daniel se comprometen a enseñar y a aprender Karate respectivamente. Además, Daniel debe obedecer sin hacer preguntas. Esta exigencia podría resultar sorprendente, pero con ello el señor Miyagi pretende fomentar esa imprescindible confianza en el maestro. La primera lección consiste en que Daniel lave coches y pinte las vallas de una cerca realizando esas tareas con unos movimientos pautados que vigila el señor Miyagi. Daniel no sabe qué puede aprender con esas tareas, pero obedece. Como no recibe ninguna explicación se va hartando y llega a pensar que el señor Miyagi lo tiene de “machaca” para beneficio propio. Al final, ante el conato de rebelión del muchacho, el señor Miyagi le muestra que esas tareas son excelentes ejercicios para dominar movimientos clave del karate.

Si en la relación entre estudiante y profesor se pierde esa confianza -y eso está sucediendo-, el profesor puede sentirse amenazado ante la posibilidad de que se le cuestione su forma de evaluar o los criterios de corrección que utiliza. Al final, la relación se juridifica para convertirse en un haz de derechos y obligaciones por ambas partes que responden una desconfianza verdaderamente corrosiva. Si se parte de la confianza, el estudiante deberá aceptar que el profesor decida examinarle oralmente, por ejemplo, y tener libertad para valorar el grado de asimilación de la asignatura. Naturalmente, podría pedir que le explicara en qué se ha equivocado, pero sería muy pernicioso que interpusiera una reclamación para protestar contra el criterio del profesor. Sé que hay profesores que pueden actuar arbitrariamente, pero no es lo habitual. Lo que importa destacar es que si la relación se basa en un garantismo fundado en la desconfianza es poco lo que se gana y mucho lo que se pierde. En definitiva, pensemos muy detenidamente en el coste que entraña relacionarnos desde la desconfianza y el miedo.

jueves, 10 de abril de 2025

Donald, el histrión

Las decisiones del histrión que lidera Estados Unidos ya se puede decir que solo tienen una explicación lógica: forrarse especulando en bolsa. Pone los aranceles y hunde las bolsas, compra gangas, cambia de decisión y provoca un rebote en las bolsas que le enriquece. Así de simple y es obvio que todo a través de testaferros. No hay más, porque la crisis de la deuda pública estadounidense hasta yo mismo podía verla sin ser ningún experto. Si eres un país con una elevada deuda pública (parte de la cual está en manos de China), una política arancelaria que haga previsible una recesión va a afectar a tu credibilidad como nación y, por tanto, encarecerá los títulos de tu deuda, es decir, deberás pagar más intereses para financiarte. Si eso no lo tenía previsto, es porque el histrión es un listo que mira solo por su bolsillo. Parece mentira que una persona de casi 79 años tenga objetivos tan mundanos. Lo mejor de Trump es su senectud, aunque él no se dé cuenta y nadie se atreva a decírselo.

lunes, 7 de abril de 2025

¿Ha medido bien Trump el daño reputacional que va a sufrir Estados Unidos?

José García Domínguez escribe en Libertad Digital un breve articulillo titulado “Trump no es nuestro enemigo”. Este columnista es economista y nada afín a Vox, como alguno podría pensar. Yo diría que es más socialdemócrata que liberal, pero esto no es lo que interesa. Lo llamativo es que no tilda a Trump de insensato y, sin citarlo, señala el mismo problema que identifica Stephen Miran para proponer la política arancelaria -se dice que este economista es el cerebro en la sombra- que está siguiendo Trump: la fortaleza del dólar. No he tenido tiempo para leer el informe de cuarenta páginas de Miran que circula por internet, pero desde luego parece que la idea es que los aranceles compensen la fortaleza del dólar y puedan equilibrar la deficitaria balanza comercial de los Estados Unidos. Una moneda fuerte dificulta las exportaciones y facilita las importaciones, todo lo cual se traduce en una deslocalización industrial que Trump pretende combatir. 

No estoy en condiciones de valorar adecuadamente las medidas de Trump. Hay que leer y estudiar, especialmente el problema de Estados Unidos con su elevadísima deuda pública (eso explica los despidos de empleados públicos) y el impacto que los aranceles puedan tener en la deuda. Ahora bien, una cosa sí tengo clara: el coste reputacional que para Estados Unidos va a tener Trump será muy elevado. Mucha gente, yo entre ellos, va a dejar de comprar productos de allí. Otros, además, cancelarán sus proyectos y no visitarán el país. Muchos aranceles van a tener que poner para compensar el inmenso coste que tiene poner a buena parte del mundo en su contra. Parece que Trump quiere emular a John Dutton, el protagonista de la serie Yellowstone que estoy siguiendo con el único propósito de comprender mejor la mentalidad de la América profunda. Y, créanme, ayuda, vaya que sí.

lunes, 10 de marzo de 2025

La amnistía y el principio de proporcionalidad

He publicado un breve artículo titulado "La amnistía y el principio de proporcionalidad" en las páginas 173-183 del libro Retos actuales de la Filosofía del Derecho, obra publicada en la editorial Reus y dirigida por los profesores de la Universidad de Santiago de Compostela Milagros Otero, Manuel Segura y Sonia Esperanza Rodríguez. Pongo el trabajo (con ligerísimos retoques) a disposición de los lectores del blog por si fuera de su interés. 

La amnistía y el principio de proporcionalidad

La proposición de ley de amnistía presentada por el Grupo Parlamentario Socialista ha generado enorme polémica. Desde que el PSOE cambió de posición política y se mostró favorable a amnistiar al movimiento independentista se ha abierto el debate sobre si nuestra Constitución admite la amnistía. El análisis de los argumentos que exponen los diferentes autores que se han ocupado del asunto es interesante y me gustaría sumarme a él para destacar una idea: la aprobación de la amnistía ahonda en la crisis del Estado constitucional de Derecho nacido en 1978, y la razón última de que esto se vaya a producir radica en la apuesta que la doctrina mayoritaria y el propio Tribunal Constitucional han realizado en favor del principio de proporcionalidad a lo largo de las últimas décadas. Podría decirse que la admisión del principio de proporcionalidad ha desarmado al Estado constitucional.

 

I

 

Los defensores de la amnistía centran sus esfuerzos en mostrar que no hay argumentos concluyentes para afirmar que la Constitución ha vedado la posibilidad de aprobar leyes de amnistía[1]. Su razonamiento se basa en la ausencia de prohibición expresa de la amnistía en el texto constitucional, sin que esta pueda verse afectada por la prohibición constitucional de los indultos generales prevista en el art. 62i CE. A partir de ahí se esgrimen otros argumentos en apoyo de la constitucionalidad de la amnistía: la propia proposición de ley del Grupo Parlamentario Socialista destaca que se trata de una institución muy presente en nuestra tradición jurídica; también se alude al reconocimiento explícito de la amnistía en países como Italia, o su admisión en otros como Alemania, pese a no estar reconocida en su Constitución (Pérez del Valle, 2001, pp. 191-192).

Comenzaré refiriéndome a la presencia de la institución de la amnistía en nuestra tradición jurídica. Es cierto que en el último siglo se han aprobado amnistías en España, no sólo la de 1977. En concreto, estando vigente la Constitución de 1876, que a diferencia de la Constitución de 1869 y de la de 1931 no reconocía explícitamente la amnistía, se aprobaron varias leyes de amnistía, entre las que destaca la de 8 de mayo de 1918. También cabe recordar que el 21 de febrero de 1936, tras la llegada al poder del Frente Popular, por iniciativa de Azaña, la Diputación Permanente de las Cortes amnistió a los condenados por la insurrección revolucionaria de octubre de 1934. Ni la Constitución de 1876 ni la de 1931 tenían un carácter normativo ni instauraban un Estado constitucional de Derecho a diferencia de la Constitución de 1978 (Aragón, M., 2023). Si algo ponen de relieve las amnistías aprobadas a principios del siglo XX es el exorbitante poder del que disponía el poder legislativo y, por tanto, no constituyen un antecedente válido para justificar la amnistía en nuestro Estado constitucional de Derecho en el que los poderes públicos están sujetos a la Constitución.

Mención aparte merece la Ley de Amnistía 46/1977, de 15 de octubre, que no sólo borró delitos cometidos con intencionalidad política, sino que también amnistió conductas delictivas -incluso en el ordenamiento jurídico franquista- de funcionarios y agentes del orden público. Se trataba de favorecer la reconciliación y con ella la concordia sin adentrarse en un proceso de rendición de cuentas que en aquel contexto se pensó que podría haber generado una espiral de revanchismo y odio que dificultara el éxito del proceso de Transición a la democracia. Por otra parte, algunos delitos amnistiados eran conductas que con la llegada de la democracia constituían el ejercicio legítimo de derechos humanos, tales como la libre expresión en relación con la libertad ideológica. Por consiguiente, era comprensible que estas conductas se tuvieran por no delictivas, al ser coherentes con los fundamentos axiológicos de la democracia. La amnistía del año 1977 fue una reivindicación de la oposición política al franquismo y gozó de una amplísima aceptación popular, pese a que en aquel momento pudieran haber sido excarcelados algunos miembros de organizaciones terroristas como el GRAPO o ETA, o también consagrara la impunidad de agentes del franquismo responsables de actos de tortura.  Tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978 no se ha aprobado ninguna amnistía (Peña Freire, A., 2023)[2]. Por consiguiente, la apelación a la tradición jurídica española es un argumento muy débil en defensa de la constitucionalidad de la amnistía.

Las referencias a su presencia en los textos constitucionales de otros países o su admisión en otros me parece un argumento secundario, debido a que el reconocimiento y utilización de la amnistía puede responder a situaciones particulares de cada nación (que es el sujeto político que subyace al Estado).

La ausencia de una prohibición explícita de la amnistía constituye el núcleo del debate. En el ámbito del Derecho privado tiene cierto sentido la máxima kelseniana según la cual lo no prohibido está permitido; sin embargo, como recuerda Manuel Aragón, los poderes públicos -también, por tanto, el poder legislativo- actúan de acuerdo con el principio de sujeción, es decir, sólo pueden hacer aquello que la ley les permite. Por tanto, la ausencia de referencias a la amnistía en la Constitución está muy lejos de poder interpretarse como una posibilidad abierta al poder legislativo, ya que, como afirma este autor, “de la Constitución pueden derivarse prohibiciones implícitas” (Aragón, M., 2023). La prohibición implícita de la amnistía se desprende, a su juicio, de varios argumentos entre los que debe analizarse en primer lugar si la proscripción de los indultos generales no afecta a la amnistía. El argumento es el clásico “a minori ad maius”, es decir, si están prohibidos los indultos generales, con mayor motivo debe entenderse que lo esté también la amnistía, por ser una medida más amplia, ya que no sólo borra la pena, sino también la conducta delictiva. Frente al argumento de que el indulto lo otorga el ejecutivo mientras que la amnistía corresponde aprobarla al legislativo, Gimbernat observa que sólo el indulto individual es otorgado por el ejecutivo de acuerdo con la ley de indulto de 1870, hoy todavía vigente. Ahora bien, como dicha ley no regula los indultos generales, estos “sólo se podrían acordar -si la CE no los hubiera prohibido, e igual que una amnistía- mediante una Ley Orgánica aprobada por el Parlamento. Por ello carece de toda fuerza de convicción ese argumento de que indultos generales y amnistía emanarían de dos poderes distintos del Estado, siendo así que tanto el uno como la otra tendrían que ser aprobados -si la CE lo hubiera permitido- por el Legislativo” (Gimbernat, E., 2023).

Para los defensores de la constitucionalidad de la amnistía resulta esencial mostrar que entre la amnistía y el indulto hay diferencias sustanciales que conducen a rechazar que la prohibición de los indultos generales afecte a la amnistía. En esta tarea encuentran un punto de apoyo sólido en la STC 147/1986, de 25 de noviembre, que destaca “que es erróneo razonar sobre el indulto y la amnistía como figuras cuya diferencia es meramente cuantitativa, pues se hallan entre sí en una relación de diferenciación cualitativa” (fundamento jurídico 2º). Precisamente la proposición de ley de amnistía cita este pasaje para mostrar que la amnistía y el indulto son instituciones diferentes en tanto responden a diferentes fines. La amnistía es una medida que pretende utilizarse para afrontar problemas políticos y por ello se adopta por el poder legislativo. No sería una medida de gracia como el indulto, que se orienta a perdonar una pena y que se adopta por el poder ejecutivo, sino un instrumento político que, más que el perdón, pretende el olvido (de ahí la raíz común de “amnistía” y “amnesia”) con el fin de favorecer la reconciliación, la concordia.

Obviamente, desde la perspectiva de quien ha cometido la acción delictiva, es mucho más beneficioso que su delito se tenga por no cometido -máxime cuando ni siquiera ha sido juzgado- que el perdón de la pena que entraña el indulto. Pero como la finalidad de ambas medidas es distinta, la diferencia cualitativa existe y, por consiguiente, la prohibición de los indultos generales no es concluyente para descartar la constitucionalidad de la amnistía. Y aquí llegamos al punto decisivo. Podría pensarse que hay otros argumentos para sostener la prohibición implícita de la amnistía por resultar incompatible con el Estado constitucional de Derecho. En efecto, Manuel Aragón destaca cómo la amnistía afecta a la separación de poderes, al principio de seguridad jurídica y también a la igualdad de los españoles ante la ley consagrada por el art. 14 CE. Los argumentos de Peña Freire mostrando cómo la amnistía atenta contra los principios del Estado de Derecho son impecables, al igual que las referencias atinadísimas de García Figueroa al error que supone “desjudicializar” la política (García Figueroa, A., 2023), por poner sólo algunos ejemplos (cfr., también, Atienza, M., 2023, García Amado, J.A., 2023, De Lora, P., 2023 o Martínez Zorrilla, D., 2023)[3], pero la praxis constitucional que se lleva desarrollando por el Tribunal Constitucional, con el apoyo casi unánime de la doctrina, ha dado al poder legislativo el instrumento decisivo para que imponga sus razones. Se trata, en mi opinión, de la mayor amenaza para el Estado constitucional de Derecho desde la aprobación de la Constitución.

 

II

 

Durante décadas se viene admitiendo que los derechos fundamentales pueden ser lesionados o restringidos siempre que haya buenas razones para ello. Para examinar esas buenas razones se contaría con un instrumento que encauza el proceso argumentativo y ofrece parámetros para valorar racionalmente los argumentos que se planteen: el principio de proporcionalidad. Parece que estamos ante la institucionalización de la razón por la que aboga Alexy (Alexy, R., 2000). Sin embargo, algunos venimos advirtiendo hace mucho tiempo del riesgo que entraña la generalización del recurso al principio de proporcionalidad por amenazar los fundamentos filosófico políticos del Estado constitucional (De Domingo, T., 2007, pp. 245-280).

El Estado constitucional de Derecho encuentra su razón de ser en limitar la acción de los poderes públicos -en especial el legislativo- para preservar los derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad permite que los derechos fundamentales puedan ser lesionados o restringidos, aunque sólo por causas muy justificadas. El último paso del principio de proporcionalidad, la ponderación -perfeccionada con precisión de relojero prusiano por Alexy con su “fórmula del peso”- representa ese momento final en el que la argumentación jurídica alcanza su esplendor con un juego de razones y contra razones. Ahora bien, ¿quién está legitimado para introducir esas excepciones que representan la lesión o restricción de los derechos fundamentales? Naturalmente, el poder legislativo. Recordemos el artículo 53.1 CE en su segundo inciso: “Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial podrá regularse el ejercicio…”. Es decir, con el principio de proporcionalidad se está abriendo la puerta a que el poder legislativo introduzca restricciones a los derechos fundamentales, pero se confía en que el Tribunal Constitucional, como último garante de la Constitución, tiene en su mano valorar si las decisiones del legislador han respetado el principio de proporcionalidad. Podría pensarse que contamos con un instrumento para protegernos de los excesos del poder legislativo pero esta es una impresión sumamente equivocada, y no sólo por la evidente politización de este órgano.

Vaya por delante que cualquier Estado democrático, no solo un Estado constitucional, requiere para su correcto funcionamiento que los ciudadanos y los servidores públicos se conduzcan con lealtad al proyecto común de convivencia política del que se forma parte. Pero la organización institucional del Estado es muy importante a la hora de atajar cualquier desviación de la responsabilidad que corresponde a cada cual. Quiero decir con ello que ciertamente el principio de proporcionalidad podría ser una herramienta que funcionara contando con que el legislador actúa de buena fe buscando el interés general y respetando el control del Tribunal Constitucional, que por su parte debería conducirse con independencia en su labor de interpretar la Constitución y protegerla de las actuaciones que resultan contrarias a la misma. Ahora bien, esta es una situación ideal y no se debe desconocer que la vida política nos presenta ejemplos palmarios de un ejercicio del poder político completamente ajeno al interés general. En este contexto, que es el que estamos viviendo hoy en España, el principio de proporcionalidad abre la puerta a que el poder legislativo carezca de límites.

En efecto, el recurso al principio de proporcionalidad refuerza el papel del poder legislativo frente al Tribunal Constitucional por una razón bastante evidente, pero que suele pasar desapercibida: si se admite la posibilidad de que el poder legislativo pueda restringir los derechos fundamentales, se amplía notablemente su margen estructural de actuación y se desdibuja el papel del Tribunal Constitucional como garante último de los derechos fundamentales. Es cierto que el Tribunal Constitucional puede revisar en última instancia si son admisibles las razones del legislador y valorar si ha habido un sacrificio desproporcionado del derecho restringido; pero ¿por qué la valoración del Tribunal Constitucional debe imponerse a la del poder legislativo cuando de lo que se trata es de decidir la oportunidad de introducir unas restricciones que, según el propio Tribunal Constitucional, la Constitución no estaría vedando? La situación es muy distinta si se es fiel al fundamento axiológico del Estado constitucional y se afirma que los derechos fundamentales no admiten restricciones. Aquí sí tiene auténtico sentido la labor del Tribunal Constitucional como garante último de unos derechos que se aspira a preservar por encima de la voluntad coyuntural de los representantes políticos de los ciudadanos, porque son fruto de la decisión soberana de la nación plasmada en la Constitución. Y, por ello, cuando se estime que las circunstancias exigen restringir tales derechos, la vía adecuada sería constitucionalizar tales restricciones a través de una reforma constitucional respaldada explícitamente por los ciudadanos.

Si nuestra praxis constitucional hubiera consagrado la tesis de que los derechos fundamentales no admiten restricciones, la evidencia de que una amnistía contraviene de manera flagrante tanto el principio de sujeción de ciudadanos y poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1CE) como el principio de igualdad establecido en el art. 14 CE, debería haber bastado para declarar su inconstitucionalidad. Como afirma Manuel Aragón, el grado de excepcionalidad de la amnistía es tal que “para que pueda haber amnistía, esta tenía que estar autorizada expresamente por la propia Constitución como excepción a las reglas y principios generales antes examinados [separación de poderes, seguridad jurídica e igualdad ante la ley]” (Aragón, M., 2023). Evidentemente, no puedo estar más de acuerdo con esta afirmación. Sin embargo, como el principio de proporcionalidad admite la posibilidad de introducir “excepciones” siempre que con ellas se contribuya al “interés general”, el poder legislativo ha encontrado la puerta abierta para atacar el fundamento del Estado constitucional, habida cuenta de que el Tribunal Constitucional le ha reconocido la competencia para decidir sobre qué es aquello que afecta a los intereses generales. La situación no puede ser más dramática. Esto se hace patente en unas frases de la exposición de motivos de la proposición de ley que nos dan la clave de todo lo que está sucediendo. Tras hacer una interpretación absolutamente tendenciosa de los acontecimientos vividos en Cataluña desde el año 2010, la proposición de ley lanza el ataque frontal al Estado constitucional de Derecho arrogándose en exclusiva la “competencia” de las Cortes Generales, como representantes de la soberanía popular, para decidir cuál es la solución que más conviene al interés general. Ahí está la clave: el deseo del poder legislativo de desligarse de cualquier atadura. Me permito reproducir el siguiente texto:

“En este tiempo [tras haber realizado el repaso de los acontecimientos ligados al proceso independentista], las Cortes Generales han tenido un papel preponderante a la hora de configurar la respuesta de la soberanía popular a ese proceso independentista. Un papel que esta ley orgánica reafirma al reconocer su competencia y legitimidad para hacer una evaluación de la situación política y promover una serie de soluciones que deben ofrecerse en cada contexto, de acuerdo con el interés general[4]. Así, con esta ley orgánica de amnistía las Cortes Generales acuden de nuevo a un mecanismo constitucional que refuerza el Estado de derecho para dar una respuesta adecuada más de diez años después del comienzo del proceso independentista, cuando ya se han superado los momentos más acusados de la crisis y toca establecer las bases para garantizar la convivencia de cara al futuro. De esta manera, al asumir las Cortes Generales esta decisión de política legislativa, no solo no invaden otros espacios, sino que, muy al contrario y en uso de sus competencias, asumen la mejor vía de las posibles para abordar, desde la política, un conflicto político. La aprobación de esta ley orgánica se entiende, por tanto, como un paso necesario para superar las tensiones referidas y eliminar algunas de las circunstancias que provocan la desafección que mantiene alejada de las instituciones estatales a una parte de la población (…). Con la aprobación de esta ley orgánica, por tanto, lo que el legislador pretende es excepcionar la aplicación de normas vigentes a unos hechos acontecidos en el contexto del proceso independentista catalán en aras del interés general, consistente en garantizar la convivencia dentro del Estado de derecho, y generar un contexto social, político e institucional que fomente la estabilidad económica y el progreso cultural y social tanto de Cataluña como del conjunto de España, sirviendo al mismo tiempo de base para la superación de un conflicto político”. 

Es evidente que si el Tribunal Constitucional decidiera entrar a valorar esas razones de “interés general” en las que se apoya la amnistía inmediatamente sería acusado de invadir las competencias de las Cortes Generales, legítimo representante de la soberanía popular. No lo hará no sólo por temor al choque institucional -que recordemos que ya se vivió en diciembre de 2022-, sino sencillamente porque reiterados pronunciamientos acreditan su “autolimitación”, es decir, la dimisión de la función que constitucionalmente le corresponde rechazando entrar a fiscalizar esas razones. La propia proposición de ley recuerda un pasaje de la STC 42/2012, de 24 de marzo, en el que se afirma que “la Constitución no aborda ni puede abordar expresamente todos los problemas que se pueden suscitar en el orden constitucional […]. Por ello, los poderes públicos y muy especialmente los poderes territoriales que conforman nuestro Estado autonómico son quienes están llamados a resolver mediante el diálogo y la cooperación los problemas que se desenvuelven en este ámbito”. Ciertamente, la Constitución no puede abordar todos los problemas, pero si es incapaz de fiscalizar la existencia de un “interés general” real que justifique semejante ataque a los principios en los que se sustenta nuestra Constitución, me sumo a la pregunta de García Figueroa, “¿para qué tenemos una Constitución?” y, añado, ¿para qué sirve entonces el Tribunal Constitucional?

 

III

 

Para finalizar, me gustaría apuntar una última idea importante. La proposición de ley se presenta como “ley de amnistía”, pero en realidad se trata de una amnistía que lógicamente es aprobada mediante una ley -además, por el procedimiento de urgencia-. Una auténtica ley de amnistía sería aquella que regulara con carácter general los requisitos que deben darse para la concesión de una amnistía y el procedimiento a seguir[5]. En buena lógica dicha ley de amnistía habría sido recurrida ante el Tribunal Constitucional habida cuenta de su más que difícil encaje constitucional, y quizá de este modo se podría haber abierto un debate sobre si en supuestos excepcionales, incluso sin hallarnos en situaciones de transición política, es adecuado recurrir a la amnistía para recuperar la concordia. Ese es el procedimiento que debería haberse seguido si realmente se cree de buena fe que la amnistía puede ser un instrumento de concordia, más allá de que resulte útil al Gobierno y a sus aliados independentistas.

Sobre la regulación de la amnistía con carácter general, hay que recordar que la constitución de 1869, que fue aprobada tras la revolución de 1868 y estuvo vigente bajo el reinado de Amadeo I, reconocía la posibilidad de que el Rey concediera amnistías e indultos generales en su art. 74. Ahora bien, el propio artículo establecía que para ello el Rey necesitaba estar autorizado por una ley especial. Lo mismo que en la actualidad los indultos sólo pueden ser concedidos de acuerdo con el procedimiento legalmente previsto. Muy diferente fue el tratamiento de la amnistía en la Constitución republicana de 1931. En este caso el art. 102 otorgaba al Parlamento la posibilidad de conceder una amnistía en los siguientes términos: “Las amnistías sólo podrán ser acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos generales”. La diferencia con relación a la constitución de 1869 es palmaria: por una parte, la competencia para conceder una amnistía se atribuye al poder legislativo y, además, no se requiere la habilitación previa de una ley que regule la amnistía. Se trata del mismo proceder que se está siguiendo actualmente con la proposición de ley de amnistía presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, es decir, se está actuando conforme a lo previsto en la constitución de 1931 con la diferencia de que esta constitución sí habilitaba al Parlamento explícitamente para otorgar amnistías. La praxis política nos devuelve a los tiempos de la II República.

BIBLIOGRAFÍA CITADA:

Alexy, R. (2000). “La institucionalización de la razón”. Traducción de José Antonio Seoane. Persona y Derecho, núm. 43, pp. 217-249.

 

Aragón, M. (2023). “La Constitución no permite la amnistía”. Iustel. 29 de agosto de 2023. En https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1236494 (fecha de última consulta 8 de marzo de 2024).

 

Atienza, M. (2023). “La falacia de la amnistía”. Diario Información. 10 de octubre de 2023.

 

De Domingo Pérez, T. (2007). “Neoconstitucionalismo, justicia y principio de proporcionalidad”. Persona y Derecho, núm. 56, pp. 245-280.

 

De Lora, P. (2023). “La amnistía y los siervos de la glosa” (https://theobjective.com/elsubjetivo/opinion/2023-08-12/amnistia-siervos-glosa/, fecha de última consulta 8 de marzo de 2024).

 

García Amado, J.A. (2023). “Sobre amnistías y embudos”. ABC. 30 de agosto de 2023.

 

García Figueroa, A. (2023). “Notas sobre la proposición de ley de amnistía (I): la exposición de motivos” (https://almacendederecho.org/notas-sobre-la-proposicion-de-ley-de-amnistia-i-la-exposicion-de-motivos, fecha de última consulta 8 de marzo de 2024).

 

Gimbernat, E. (2023). “Indultos generales y amnistías”. Iustel. 25 de septiembre de 2023. En https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1237213 (fecha de última consulta 8 de marzo de 2024).

 

Martínez Zorrilla, D. (2023). “La amnistía y el principio de proporcionalidad” (https://almacendederecho.org/la-amnistia-y-el-principio-de-proporcionalidad, fecha de última consulta 8 de marzo de 2024).

 

Peña Freire, A. (2023). “Amnistías, indultos y estado de derecho” (https://almacendederecho.org/amnistias-indultos-y-estado-de-derecho, fecha de última consulta 8 de marzo de 2024).

Pérez del Valle, C. (2001). “Amnistía, Constitución y justicia material”. Revista española de Derecho Constitucional, núm. 61, pp. 187-206. 

 

 

 



[1]. Los principales argumentos a favor de la amnistía se recogen en el “Dictamen sobre una propuesta de ley de amnistía” encargado por la formación política Sumar (https://theobjective.com/espana/politica/2023-10-10/propuesta-amnistia-sumar/, fecha de última consulta el 8 de marzo de 2024).

[2]. Como argumenta este autor, la conocida como “amnistía fiscal” aprobada por el PP en 2012 no constituye una amnistía, sino un proceso de regularización fiscal que no borra ilícitos ni excluye sanciones.

[3]. Todos ellos muestran la ausencia de razones que puedan justificar la amnistía que se va a otorgar a los independentistas catalanes por los delitos de los que deben responder.

[4]. Énfasis añadido.

[5]. Incluso los juristas que han elaborado el Dictamen para la proposición de una ley de amnistía identifican con carácter general (pp. 15-17) cuáles deberían ser los requisitos constitucionales de una ley de amnistía. 

    domingo, 2 de marzo de 2025

    Sobre el incidente en el despacho oval y la situación de Ucrania

    El insólito incidente que se vivió en la Casa Blanca hace unos días entre Zelensky, Trump y Vance merece ser analizado con cierto detenimiento para comprender la situación política internacional relacionada con la guerra de Ucrania. El momento de tensión ha sido presentado en los medios de comunicación de diversas maneras y es un ejemplo excelente para insistir, una vez más, en la importancia de hacer un esfuerzo por informarse bien y evitar que nos manipulen. Afortunadamente, en esta ocasión contamos con un vídeo completo de toda la rueda de prensa que duró más de cuarenta minutos. Búsquenlo en internet y hagan el favor de verlo íntegramente. 

    La discusión comenzó en los últimos diez minutos aproximadamente. Hasta el momento en el que se produjo el encontronazo la rueda de prensa, aunque tensa, se desarrollaba con cierta normalidad. Trump insistía en la importancia del acuerdo que había alcanzado con Ucrania y Zelensky recordaba que Ucrania era víctima de una agresión. Cada cual en su posición. Llegó un momento en que tomó la palabra el vicepresidente Vance para destacar que la anterior administración Biden había hecho declaraciones muy duras que no habían servido para nada y que ahora era el momento para la “diplomacia”. En ese momento Zelensky quiso replicar. Tomó la palabra y recordó que su país sufrió la ocupación de Crimea en 2014 y desde entonces había enfrentamientos en toda la zona del Donbás con Rusia. Estaba poniendo de relieve que se trataba de una guerra de "baja intensidad" (recuerdo que por aquel entonces escribí el post “Prudencia, Ucrania, prudencia”). Zelensky explicó a Vance que desde aquel año hasta la invasión de 2022 Ucrania había llegado a acuerdos de alto el fuego con Rusia, pero que habían sido incumplidos reiteradamente. Aludió a que a lo largo de todos esos años Estados Unidos tuvo varios dirigentes: Obama, Trump, Biden y ahora nuevamente Trump. Nada cambió con relación a Rusia. La conclusión era obvia: cómo puede decir el señor Vance que ahora es el momento de la “diplomacia”. ¿De qué sirvió la “diplomacia” con Putin a lo largo de esos ocho años? Esta intervención de Zelensky irritó a Vance y a Trump. Ambos se lanzaron a por Zelensky y la situación dio la impresión de una encerrona.

    Zelensky tenía toda la razón en lo que le dijo a Vance, pero no fue diplomático. Era una argumentación para hacerla valer en una negociación privada, no delante de los periodistas. De ahí que Trump y Vance se lanzaran a por él y pudiéramos ver con toda claridad qué es lo que se pretende. La cosa es bien sencilla, trágicamente sencilla. Estados Unidos sabe que si cancela su ayuda militar Putin puede ganar la guerra invadiendo la totalidad de Ucrania. Por eso Trump ha dicho en alguna ocasión que Zelensky se debe “mover rápido o se queda sin país”. La nueva política de los Estados Unidos le lleva a plantearse qué les conviene más y han llegado a la conclusión de que el enfrentamiento con Rusia es estéril, porque el principal enemigo es China. Pero tampoco pueden permitir que Putin destruya Ucrania por completo. A Zelensky le están ofreciendo lo que coloquialmente se conoce como “salvar los muebles”. Debe permitir que Rusia se quede con los territorios ocupados y pagar a Estados Unidos la factura de su apoyo militar a cambio de esos minerales que contienen las llamadas “tierras raras”. Si accede a eso, lo que Trump interpreta que es una apuesta por la “paz”, Estados Unidos garantizará que Putin respete la integridad territorial del resto de Ucrania. Por ello, Trump y Vance estaban molestos con Zelensky, ya que le están diciendo que gracias a su ayuda Ucrania puede sobrevivir como nación.

    Así están las cosas entre Ucrania y Estados Unidos. A Zelensky le estaban diciendo que no tiene más remedio que confiar en la palabra de Trump y, además, mostrarse agradecido, muy agradecido por cierto. Cuando llevas años luchando por tu país, jugándote la vida y viendo como matan a tus compatriotas es muy duro constatar que el país que te estaba ayudando ha cambiado de bando y pretende que sencillamente te rindas y salves, como decía antes, “los muebles”. Y si eres Zelensky también es lógico que pienses que lo mismo dentro de cuatro años vuelve a cambiar el presidente yanqui y Putin vuelve a las andadas. De ahí que quiera garantías. La situación es endiablada y me faltan conocimientos para valorar cómo debería actuar Zelensky. Es lógico que si le fallan los Estados Unidos busque ayuda militar en los países europeos, en especial el Reino Unido, el gran enemigo de Rusia, y un país que bien merece una entrada específica en el blog. ¿Pero este apoyo europeo puede suplir la ausencia de ayuda estadounidense? No lo sé, aunque no parece probable. La cuestión es si la Unión Europea y el Reino Unido pueden amenazar a Trump en el caso de que retire la ayuda a Ucrania. Esto supondría, si no lo ha supuesto ya, el fin de la OTAN. La presión europea debería ser no solo en el terreno militar, sino en el económico, lo cual pasaría por reforzar la cooperación económica con China. Todo esto para mí es un terreno a investigar. Como ciudadanos debemos hacer un esfuerzo por evitar que nos manipulen y buscar la verdad.