sábado, 14 de junio de 2014

Lo que el PSOE debe resolver

El proceso de elección de líder abierto en el PSOE puede tener gran repercusión en la respuesta a la crisis nacional que vive España y que hoy nadie niega. Madina apuesta por un partido más socialista, laico y de izquierda. Otro candidato, un tal Pérez Tapias, abiertamente aboga por una orientación republicana. Es lógico que los socialistas abran un debate ideológico, pero lo más importante, lo decisivo de cara a su futuro como partido de gobierno, es su posicionamiento con relación a la cuestión nacional. Y aquí existe la tentación de centrar el debate en si Monarquía o República, cuestión no exenta de importancia, pero secundaria. Lo decisivo es qué piensa el PSOE de España. Si no saben dar respuesta están pérdidos y se verán condenados a un papel más o menos relevante en una posible alianza de izquierdas.

martes, 3 de junio de 2014

República, monarquía y democracia

Aprovechando la coyuntura, como era de esperar, han comenzado a movilizarse los partidarios de acabar con la monarquía y dar paso a la III República o, cuando menos, de celebrar un referéndum en el que los españoles nos pronunciemos expresamente sobre la cuestión. Entre los argumentos que se esgrimen a favor de la República está el de que es más democrática que la monarquía dado que los ciudadanos eligen directamente al Jefe del Estado. 

La democracia es un régimen en el que en último término todo descansa en el libre consentimiento del pueblo. Gobernar de manera constante en contra del sentir popular es antidemocrático. Al pueblo hay que escucharle, pero para ello no es siempre necesario que se pronuncie a través de las urnas. Esto es lo que hay que comprender cuando se habla de la monarquía. Al margen de que la Constitución puede reformarse y España convertirse en una República, la monarquía se sustenta en el prestigio social traducido en el respaldo popular con el que cuenta en cada momento. Y es misión del monarca revestir su actuación de autoridad para reforzar dicho respaldo. El “positivismo democrático” considera que sólo se puede conocer la voluntad popular correctamente a través de las urnas, de tal forma que el pueblo debería ser consultado casi sobre todo periódicamente, lo cual parece exagerado y se traduce en falta de estabilidad y en una vida política sometida innecesariamente a fricciones.

El respaldo con el que cuenta la monarquía u otras instituciones democráticas se conoce sin necesidad de votar. Es precisamente esa falta de respaldo lo que ha motivado la abdicación del Rey, consciente de que es necesario dar un impulso a la institución para que recobre el aprecio popular. Y son los partidos políticos quienes deben ser sensibles al descontento popular y, en su caso, valorar la necesidad de convocar un referéndum. Personalmente, no tengo inconveniente en que se celebre un referéndum sobre la forma de Estado. En caso de que se produjera estoy convencido de que ganaría la opción monárquica de Felipe VI, ya que hay buenas razones para preferir la monarquía: entronca con la tradición española, asegura mejor el ejercicio independiente del papel moderador que corresponde al Jefe del Estado, es una institución que favorece los puentes de entendimiento con Hispanoamérica, y favorece la estabilidad política. Por otra parte, ya estamos viendo que quienes defienden la República parecen querer entroncar con la II República, aunque sólo sea por la bandera tricolor. Sería interesante que los actuales republicanos tuvieran la imaginación suficiente como para pensar en una III República respetuosa con los símbolos nacionales actuales e integradora de todas las corrientes políticas.

P.D. Un último apunte para los que creen imprescindible el referéndum. ¿Cuánto creen que duraría la monarquía si el Rey fuera continuamente abucheado en cualquier acto público?

domingo, 11 de mayo de 2014

El platanito

Me parece muy mal que se lance cualquier objeto a un campo de fútbol, y mucho menos un plátano, que tiene connotaciones racistas. Así que sanción al canto para el fulano. Y dura. ¡Pero no a perpetuidad por amor de Dios! Sancionar a perpetuidad es condenar de por vida, considerar irredimible a alguien. Me parece un auténtico despropósito. Por otra parte, no digo que haya que tomarse a la ligera los insultos en los campos de fútbol, pero también hay que contextualizar y desdramatizar. Recuerdo cuando Míchel le hizo la famosa "tocata" de cataplines a Valderrama, el Gullit blanco, y cada vez que pisaba Mestalla nos engolosinábamos cantando a coro el "Míchel, maricón". Mientras la gente cantaba se reía a sabiendas de que representaba su papel de público provocador. Y siempre me gustó ver que el propio Míchel se tomó todo el suceso con simpatía, porque la verdad es que la escena es para mondarse de risa.

lunes, 21 de abril de 2014

"Hable con ella"

Me gusta Almodóvar. Su cine tiene un sello estético inconfundible y algunos de sus guiones son magníficos. Pero sobre todo veo en él un artista que bucea en su interior y ofrece aquello que tiene dentro en cada momento. Esa personalidad se traduce en originalidad artística, uno de los genuinos rasgos de un creador. De todas sus películas hay una extraordinaria que tengo grabada y que me da vergüenza decir cuántas veces he visto. Se trata de “Hable con ella”. Creo que no ha habido mayor escándalo en el cine español que el cometido con esta película. No sólo en los premios Goya se conformó con un Goya testimonial a la mejor banda sonora, sino que enviamos como representante española a los Óscar “Los lunes al sol”, que por supuesto pasó sin pena ni gloria por Hollywood mientras Almodóvar ganaba el Óscar al mejor guión original con “Hable con ella”, además del Globo de Oro a la mejor película. Increíble que los miembros de la Academia no supieran apreciarla. Menudo bochorno pasarían.

“Hable con ella” me permitió descubrir a Darío Grandinetti, un actor argentino del que no tenía ni idea y que me dejó impresionado. Su forma de interpretar a Marco es magistral. Gestos, palabra reposada, sentimientos contenidos y desatados. Es colosal. Y la escena de la velada nocturna con Caetano Veloso cantando “Cucurrucu Paloma” es tan bella que, como le pasa a Marco, el hombre capaz de llorar, hace que te salten las lágrimas. Y luego, naturalmente, está la interpretación de Javier Cámara, que me tiene en el bolsillo desde “Ay, Señor, Señor” con Pajares. Esta película de “hombres” de Almodóvar es para mí una de las obras maestras del cine español y llevaba tiempo queriendo hacerle justicia.

domingo, 20 de abril de 2014

Prudencia, Ucrania, prudencia

Han comenzado las primeras escaramuzas con bajas en Ucrania y asusta pensar en la tragedia que se puede desencadenar si no se actúa con prudencia en estos momentos. Siempre es arriesgado opinar sobre países y situaciones que nos son desconocidas, pero me parece que el débil gobierno ucraniano se equivocaría gravemente si entra en las provocaciones de los “prorrusos” desplegando el ejército y dando a los lacayos de Putin la excusa perfecta para desencadenar una espiral que se traduzca en guerra abierta. Es comprensible que los ucranianos se sientan heridos en su orgullo tras perder Crimea sin la menor resistencia y crean que hay que parar los pies a Rusia porque terminarán desmembrando el país. Comprensible, pero completamente equivocada la reacción armada. Enérgica protesta, compromiso explícito de Ucrania de respuesta no violenta, apoyo sin fisuras de la comunidad internacional y sanciones contra Rusia es lo que más daño puede hacer a Putin. Si la situación se estabiliza y Ucrania sale de su órbita Rusia sufriría un serio revés. A lo mejor Ucrania debe entender que zafarse del control ruso tiene un coste territorial que merece la pena pagar si así se favorece la paz y la prosperidad de la nación.

viernes, 18 de abril de 2014

Efectos jurídicos "no vinculantes" (comentarios a la STC 42/2014)

La STC 42/2014, de 25 de marzo, declaró hace escasas semanas la inconstitucionalidad de la declaración de soberanía incluida en la Resolución 5/X del Parlament de Catalunya, “per la qual s’aprova la Declaració de sobirania i del dret a decidir del poble de Catalunya”. En la misma sentencia se estiman constitucionales el resto de puntos incluidos en la citada Resolución. Quisiera dedicar esta entrada a examinar los argumentos del Tribunal Constitucional.

Conviene comenzar transcribiendo los puntos de la Declaración:

“D’acord amb la voluntat majoritària expressada democràticament pel poble de Catalunya, el Parlament de Catalunya acorda iniciar el procés per a fer efectiu l’exercici del dret a decidir per tal que els ciutadans i les ciutadanes de Catalunya puguin decidir llur futur polític col·lectiu, d’acord amb els principis següents:

Primer. Sobirania. El poble de Catalunya té, per raons de legitimitat democràtica, caràcter de subjecte polític i jurídic sobirà. 

Segon. Legitimitat democràtica. El procés de l’exercici del dret a decidir serà escrupolosament democràtic i garantirà especialment la pluralitat i el respecte de totes les opcions, per mitjà de la deliberació i el diàleg en el si de la societat catalana, amb l’objectiu que el pronunciament que en resulti sigui l’expressió majoritària de la voluntat popular, que serà el garant fonamental del dret a decidir.

Tercer. Transparència. Es facilitaran totes les eines necessàries perquè el conjunt de la població i la societat civil catalana tingui tota la informació i el coneixement adequat per a exercir el dret a decidir i perquè es promogui la seva participació en el procés.

Quart. Diàleg. Es dialogarà i es negociarà amb l’Estat espanyol, amb les institucions europees i amb el conjunt de la comunitat internacional.

Cinquè. Cohesió social. Es garantirà la cohesió social i territorial del país i la voluntat expressada en múltiples ocasions per la societat catalana de mantenir Catalunya com un sol poble.

Sisè. Europeisme. Es defensaran i es promouran els principis fundacionals de la Unió Europea, particularment els drets fonamentals dels ciutadans, la democràcia, el compromís amb l’estat del benestar, la solidaritat entre els diferents pobles d’Europa i l’aposta pel progrés econòmic, social i cultural.

Setè. Legalitat. S’utilitzaran tots els marcs legals existents per a fer efectiu l’enfortiment democràtic i l’exercici del dret a decidir.

Vuitè. Paper principal del Parlament. El Parlament, com a institució que representa el poble de Catalunya, té un paper principal en aquest procés i, per tant, s’han d’acordar i concretar els mecanismes i les dinàmiques de treball que garanteixin aquest principi.
Novè. Participació. El Parlament de Catalunya i el Govern de la Generalitat han de fer partícips actius de tot aquest procés el món local i el màxim de forces polítiques, d’agents econòmics i socials i d’entitats culturals i cíviques de Catalunya, i han de concretar els mecanismes que garanteixin aquest principi.

El Parlament de Catalunya encoratja tots els ciutadans i ciutadanes a ésser protagonistes actius del procés democràtic d’exercici del dret a decidir del poble de Catalunya”.

Según los letrados del Parlament de Catalunya, la Resolución es una declaración política que no tiene fuerza de ley ni efectos propiamente jurídicos, razón por la cual no tiene sentido que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la misma. Que la resolución no tenga fuerza de ley no es relevante, pues la ley orgánica del Tribunal Constitucional permite la impugnación de disposiciones sin fuerza de ley, así como de resoluciones adoptadas por órganos de las Comunidades Autónomas en aplicación del art. 161.2 de la Constitución: “El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los óranos de las Comunidades Autónomas”. Por tanto, la clave desde el punto de vista de la inconstitucionalidad de la Resolución radica en que la Resolución puede tener unos efectos jurídicos incompatibles con la Constitución. Repárese en que si se interpretara únicamente en clave política su incompatibilidad con la Constitución sería irrelevante respecto a su inconstitucionalidad, aparente paradoja en la que conviene detenerse porque puede resultar incomprensible para algunos lectores.

De acuerdo con el art. 55 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el Parlament, además de representar al pueblo de Cataluña, ejercer la potestad legislativa y aprobar los presupuestos, “controla e impulsa la acción política y de gobierno. Es la sede donde se expresa el pluralismo y se hace público el debate político”. Ese impulso político puede concretarse en forma de resoluciones parlamentarias dirigidas tanto al gobierno de la Generalitat como a los ciudadanos. Así lo establece el art. 145 del Reglament del Parlament de Catalunya: “Les propostes de resolució del Parlament per a impulsar l’acció política i de govern es poden adreçar al govern de la generalitat o als ciutadans…”. A unas elecciones se presentan partidos que pueden estar completamente en contra de la Constitución, como sucede por ejemplo con las fuerzas independentistas. Es lógico que estas fuerzas expresen en el Parlament su ideología anticonstitucional y, si gozan de la mayoría necesaria, aprueben resoluciones políticas dirigidas a los ciudadanos abiertamente contrarias a la Constitución. El derecho a la libre expresión, sobre todo cuando se ejerce en conexión con el derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos, ampara la posibilidad de expresar esa voluntad política contraria a la Constitución. Nuestro Tribunal Constitucional ha rechazado en numerosas sentencias la doctrina de la “democracia militante”, es decir, la condena de determinadas ideologías por resultar anticonstitucionales y/o abiertamente antidemocráticas. En esta sentencia el Tribunal reitera una vez más esta idea, concretamente en el fundamento jurídico 4º: “Ahora bien, la primacía de la Constitución no debe confundirse con una exigencia de adhesión positiva a la norma fundamental, porque en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de ‘democracia militante’”. Y, más adelante, concreta: “El planteamiento de concepciones que pretendan modificar el fundamento mismo del orden constitucional tiene cabida en nuestro ordenamiento, siempre que no se prepare o defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos, los derechos fundamentales o el resto de los mandatos constitucionales, y el intento de su consecución efectiva se realice en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución, pues el respeto a esos procedimientos es, siempre y en todo caso, inexcusable (STC 103/2008, FJ 4)”. A la vista de esta doctrina queda claro que en principio nada impide que el Parlament apruebe resoluciones políticas que desborden o aspiren a superar el marco constitucional. Esto no significa minusvalorar la gravedad que dichas iniciativas pueden tener a la hora de convivir en armonía y concordia el conjunto de los españoles. Lo que sucede es que estamos ante un debate estrictamente político. Cuando la iniciativa política parlamentaria se traduce en resoluciones que pueden tener efectos jurídicos entonces cobra sentido la impugnación de la resolución ante el Tribunal Constitucional. Y eso es lo que sucede en este caso. El Gobierno sostiene que esta Resolución tiene efectos jurídicos, y el Abogado del Estado se esfuerza en defender esta tesis.

¿Y cuándo se puede afirmar que una resolución sin fuerza de ley tiene efectos jurídicos? Se plantea aquí un interesantísimo problema teórico con evidente repercusión práctica. A este respecto es muy recomendable la lectura de los argumentos expuestos por el Abogado del Estado. Su posición se resume así: “la resolución impugnada tiene efectos jurídicos y políticos, no siendo tampoco relevante el grado de obligatoriedad o vinculación que dimane de la misma, dado que son concebibles efectos jurídicos de mayor o menor intensidad vinculatoria. La carencia de ‘efectos jurídicos vinculantes’ (STC 40/2003, de 27 de diciembre, FJ 3) no significa carencia de efectos jurídicos tout court, como lo revela la aspiración a obtener una conducta determinada de ‘sujetos u órganos que no forman parte de la Cámara’, y el hecho mismo de que se enlace con funciones típicas de las asambleas representativas, como el impulso y el control político”. Además, y esto es muy importante, la Resolución tiene efectos jurídicos “en la medida en que le insta a la consecución de una cierta finalidad prescrita y controla que esa finalidad se cumpla”. Ese control del cumplimiento de la resolución está previsto en el art. 146. 4 del Reglament del Parlament.

Por su parte, los letrados del Parlament de Catalunya sostienen que la Resolución no tiene efectos jurídicos. Su posición se resume en el siguiente texto de los antecedentes de la sentencia: “Las resoluciones, proposiciones no de ley o las mociones parlamentarias aprobadas en ejercicio de la función de impulso y dirección de la acción política y de gobierno son actos de naturaleza política que, aducen, independientemente de su clase o denominación, poseen la naturaleza común de expresar una voluntad, una aspiración o un deseo de la Cámara, que se puede dirigir al Gobierno o al conjunto de los ciudadanos. La doctrina parlamentaria coincide, indican, en afirmar que los actos en los que se concreta dicha función no tienen la fuerza de obligar propia de las leyes, careciendo de poder o capacidad de vincular jurídicamente a los ciudadanos o a los poderes públicos, de originar relaciones jurídicas o de crear derechos o imponer deberes.

El traslado de las precedentes consideraciones a la Resolución impugnada conduce a una conclusión obvia: la Resolución 5/X no altera ni modifica ninguna situación legal existente en el momento de su aprobación, ni genera efectos jurídicos reales y concretos porque su eficacia, derivada del procedimiento parlamentario en el que se origina, se limita a expresar una declaración de voluntad y un propósito político”.
El Tribunal Constitucional termina dando la razón al Abogado del Estado en esta polémica, aunque con una argumentación que sospecho que no va a resultarles excesivamente clara.

El Tribunal Constitucional comienza señalando que estamos ante un acto político de naturaleza jurídica: “El acto impugnado es un acto político, adoptado por un poder público, el Parlamento de Cataluña, en ejercicio de una de las atribuciones que confiere a este órgano el ordenamiento de la Comunidad Autónoma (art. 55.2 EAC y arts. 145 y ss RPC) y mediante el procedimiento establecido al efecto, pero con naturaleza jurídica” (fundamento jurídico 2º). Estamos, pues, ante un acto político de naturaleza jurídica, si bien dicha naturaleza jurídica no se traduce en efectos vinculantes, pues como el Tribunal aclara poco después “lo jurídico no se agota en lo vinculante”. La pregunta obvia, el problema que urge resolver es cómo puede hablarse de efecto jurídico respecto a algo que no es vinculante. Este era a mi juicio el reto intelectual que debía afrontar el Tribunal Constitucional en esta sentencia y creo que, pese a que acierta con su decisión, su argumentación es insuficiente en este punto.

El Tribunal Constitucional sostiene que el punto primero de la Resolución en el que se declara la soberanía del pueblo de Cataluña “es susceptible de producir efectos jurídicos, puesto que, insertado en el llamamiento a un proceso de diálogo y negociación con los poderes públicos (…), puede entenderse como el reconocimiento en favor de aquellos a quienes se llama a llevar a cabo el proceso en relación con el pueblo de Cataluña (especialmente el Parlamento de Cataluña y el Gobierno de la Generalitat), de atribuciones inherentes a la soberanía superiores a las que derivan de la autonomía reconocida por la Constitución a las nacionalidades que integran la Nación española”. Y, más adelante, se suma a la tesis defendida por el Abogado del Estado al sostener que “el carácter asertivo de la Resolución impugnada (…), no permite entender limitados sus efectos en el ámbito parlamentario al terreno estrictamente político, puesto que reclama el cumplimiento de unas actuaciones concretas y este cumplimiento es susceptible del control parlamentario previsto para las resoluciones aprobadas por el Parlamento” (fundamento jurídico 2º).

Tenemos, pues, que la Resolución podría interpretarse como el reconocimiento de unas atribuciones abiertamente inconstitucionales. Es posible que así sea, o que no lo sea. Incluso esto último es lo más probable, porque el  gobierno catalán sin duda sabe que no puede actuar como si Cataluña fuera un sujeto político soberano. No creo que haya confusiones al respecto, pero en todo caso la pregunta es en qué medida esa posible interpretación de la Resolución implica que ésta tiene “efectos jurídicos”. Por otra parte, si la Resolución no vincula al gobierno de la Generalitat, convendría que el Tribunal hubiera precisado en qué medida el control parlamentario de su cumplimiento dota a la Resolución de un “efecto jurídico”. En este punto decisivo la argumentación tiene que ser clara, explícita, no dar nada por supuesto.

Si admitimos que lo jurídico no se agota en lo vinculante, entendido como todo aquello que puede ser exigido coercitivamente o a través de otras medidas previstas en el ordenamiento jurídico tendentes a reforzar el cumplimiento de lo previsto en una norma, habrá que ser capaz de precisar cuándo un “efecto jurídico” no vinculante es tal por ir más allá de una exhortación de índole moral o política. Y esto es justamente lo que echo de menos en la argumentación del Tribunal Constitucional. ¿Qué está queriendo decir sin decirlo el TC? Para resolver esta cuestión es necesario indagar en el significado de “lo jurídico” y de paso (me dirijo a mis alumnos) nos damos cuenta de la repercusión práctica que tienen los problemas filosófico jurídicos. El derecho adquiere sentido como actividad orientada a la ordenación de lo que afecte de manera sustancial a la convivencia. Y para ello lógicamente reclama que sus normas sean obedecidas de manera efectiva por sus destinatarios. Podríamos decir que la coercibilidad propia de lo jurídico es un inexorable requisito final, pero hasta llegar a ese punto hay etapas intermedias en las que se aportan razones encaminadas a justificar la necesidad de esa “fuerza vinculante” final. Quizá lo que quiere decir el TC cuando habla de “efectos jurídicos” no vinculantes es que determinadas resoluciones emanadas de instituciones que, como un Parlamento, goza de legitimidad democrática y tiene capacidad legislativa, representan razones autorizadas para justificar la aprobación de normas que sí que tengan directamente fuerza vinculante. Esas razones gozan de una “autoridad” que supone ir más allá de la moral y de la política. Son razones jurídicamente relevantes, aunque no vinculantes en esta etapa de realización del derecho. Trasladando esta reflexión a la sentencia, la declaración de soberanía no tiene efectos jurídicos porque pueda “confundir” al gobierno de la Generalitat o al propio Parlament en el ejercicio de su labor legislativa, sino porque cuando una institución cuya finalidad es impulsar la acción política traza una directriz al encargado de dirigir la acción política, en tanto dicha directriz no sea impugnada y declarada inconstitucional, puede en función de su naturaleza convertirse en una razón autorizada para proceder a una regulación concreta a través de normas jurídicas vinculante, y ello permite afirmar que la directriz en cuestión tiene relevancia jurídica. En este caso, la directriz es indiscutible y abiertamente inconstitucional al declarar la soberanía de Cataluña como sujeto político y jurídico, y por ello considero que el Gobierno hizo bien al impugnar la Resolución, y que el TC acierta con su decisión.

El TC pasa a ocuparse del resto de puntos de la Resolución y resuelve la cuestión a través del recurso al principio de conservación de norma, según el cual la validez de la Ley “ha de ser preservada cuando su teto no impide una interpretación adecuada a la Constitución”. El TC observa que el resto de principios incluidos en la Resolución deben ser interpretados de forma sistemática y todos ellos cumplen la función de inspirar la puesta en marcha del proceso para hacer efectivo el llamado “derecho a decidir”. Todos admiten ser interpretados como un proceso que, aunque pretende romper la Constitución, puede ser llevado a cabo desde el cumplimiento de las vías establecidas para la reforma constitucional. No seamos ingenuos pensando que los nacionalistas catalanes pretenden cumplir escrupulosamente la Constitución, lo que el TC acertadamente observa es que la Resolución impugnada admite que el resto de puntos –con excepción del primero- se interpreten de conformidad con la Constitución, y sólo si se interpreta así la Resolución queda a salvo su constitucionalidad. Por ello concluye el TC con estas palabras: “las referencias al ‘derecho a decidir’ contenidas en la Resolución impugnada, de acuerdo con una interpretación constitucional conforme con los principios que acaban de ser examinados, no contradicen los enunciados constitucionales, y que aquellas, en su conjunto, con las salvedades que se han hecho a lo largo de esta Sentencia, expresa una aspiración política susceptible de ser defendida en el marco de la Constitución”.

miércoles, 26 de marzo de 2014

Suárez y la concordia

Adolfo Suárez merece el agradecimiento que le ha brindado el pueblo español. De buena gana me hubiera sumado a todos los que le han rendido homenaje con su presencia en el Congreso de los Diputados antes de ser enterrado. Por lo que he podido ver, los funerales de Estado han estado bien organizados, reflejando esa sobriedad y dignidad genuinamente española, y, salvo tres o cuatro idiotas que no merecen ni ser mencionados, políticos y representantes de las instituciones del Estado han estado a la altura de las circunstancias.

“La concordia fue posible” reza el epitafio de la tumba que Suárez comparte con su esposa. Los españoles hemos demostrado estos días que no estamos dispuestos a olvidar este legado, que aunque algunos políticos jueguen a aprendiz de brujo la sociedad española no va a permitir que se quiebre la concordia y que el que lo intente lo pagará electoralmente. Hacen falta nuevos proyectos nacionales, pero todo pasa por preservar la concordia. Tienen que existir esos puentes de entendimiento en lo esencial que canalicen las discrepancias políticas, las relativicen y permitan reconducirlas. La concordia remite también a la importancia de evitar ofensas innecesarias al adversario político, cediendo incluso en aquello que no afecta al núcleo de nuestra posición. Sin concordia no hay nación, así que Suárez merece nuestro agradecimiento porque permitió que la nación española volviera a tomar posesión de sí misma y se proyectara en una etapa de prosperidad que, pese a sus sombras y errores, hay que valorar como enormemente positiva.