La Presidenta del Tribunal Constitucional ha declarado que no se plantea la dimisión de Pérez Tremps ni como hipótesis. Me parecen muy bien estas palabras que no dejan duda alguna sobre la anormalidad que supondría que una recusación acabe en La dimisión del recusado. Sigo siendo optimista y pienso que la actuación del Tribunal con relación al Estatuto catalán será correcta.
Por cierto, el Auto en el que se decidió la recusación de Pérez Tremps ya está publicado en la web del Tribunal y he tenido ocasión de leerlo. La calidad de nuestra democracia depende de que los ciudadanos fiscalicemos la actuación de nuestros Tribunales y critiquemos, si así lo estimamos oportuno, sus argumentaciones. Transcribiré las dos páginas del Auto que resumen las cuestiones decisivas para la decisión final del asunto.
AUTO DE 5 DE FEBRERO DE 2007:
“Esta reflexión nos conduce ya al examen de la tercera causa de recusación invocada en este incidente.
8. Con arreglo al art. 219.13ª es causa de recusación: “Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”.
Esta causa de recusación ha sido creada, como se ha dicho, por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que, en general, ha aumentado las exigencias de imparcialidad de Jueces y Magistrados, introduciendo causas nuevas o redactando las ya existentes en términos de mayor exigencia, o dotándolas de un marcado carácter objetivo. Esto es lo que sucede con la causa de recusación ahora abordada, creada ex novo, y de marcado carácter objetivo, al no contemplarse en ella -a diferencia de la 16ª- la exigencia de que se revele una formación de criterio en el Magistrado.
El legislador se detiene en la constatación de que se haya ejercido profesión (o cargo o empleo) con ocasión de la cual se haya participado directa o indirectamente en el mismo asunto que es objeto del proceso o, incluso, en otro que esté relacionado con el mismo. Las exigencias de ajenidad del recusado con el proceso en el cual la recusación se plantea son configuradas en grado superlativo: no se exige que el recusado haya participado en el propio asunto objeto del proceso sino que basta con que lo haya hecho en otro que esté relacionado con ese asunto; la participación del recusado en el asunto objeto del proceso o en otro relacionado con él no ha de ser forzosamente directa, sino que basta con que sea indirecta; no se exige que la participación del recusado -directa o indirecta, en el asunto objeto del proceso o en otro relacionado- constituya el contenido ordinario o normal de su ejercicio profesional, esto es, su objeto propio y característico, sino que basta con que la participación se haya producido con ocasión del ejercicio profesional; finalmente, no se requiere la constatación de una pérdida subjetiva de imparcialidad.
Resulta así que el legislador opta por un modelo de Juez rodeado de la apariencia de imparcialidad, no sólo en la realidad de su desconexión con las partes y con el objeto del proceso, sino también en su imagen, eliminando cualquier sombra al respecto cuando existan elementos objetivos que puedan justificar una apariencia de parcialidad. Cuando esto sucede la causa de recusación decimotercera se anticipa a la valoración que sobre la imparcialidad subjetiva merezcan los hechos en los que la recusación se funde. El Juez imparcial, no es sólo un derecho fundamental de las partes de un litigio, es también una garantía institucional de un Estado de Derecho establecida en beneficio de todos los ciudadanos y de la imagen de la Justicia, como pilar de la democracia.
Todavía en el plano de las consideraciones generales debemos descartar en línea de principio que los trabajos científicos de los profesores universitarios, así como de otros juristas, de estudio de normas legales, bien vigentes, bien en contemplación hipotética de normas venideras, puedan apreciarse como casos subsumibles en ninguno de los supuestos de esta causa de recusación. Una aplicación no cautelosa de la norma pudiera dificultar indebidamente el acceso al Tribunal Constitucional de profesores universitarios y otros juristas de reconocida competencia que puedan haber adquirido el prestigio que, ex art. 159.2 CE, permite su selección como Magistrados de este Tribunal. La redacción de tales trabajos científicos, por más que versen sobre normas enjuiciadas por el Tribunal Constitucional, no puede ser causa de recusación. Ahora bien, distinto tratamiento corresponde a los trabajos, estudios o dictámenes emitidos a instancia de instituciones u órganos implicados en el procedimiento de elaboración de la norma que pueda llegar a ser objeto de un proceso constitucional y con la finalidad de obtener el ajuste de la misma a la Constitución.
Descendiendo ya de lo general a lo particular, alcanzamos las siguientes conclusiones:
La actuación del Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps se produjo en el ejercicio de su profesión, siendo recabada su colaboración, no sólo por su condición formal de Catedrático de Derecho Constitucional, sino por su prestigio en la comunidad jurídica, prestigio que luego determinaría su incorporación a este Tribunal como Magistrado. La naturaleza profesional de la actuación se evidencia, como ya se anticipó, en la invitación a la colaboración que el 26 de noviembre de 2003 le realiza el Director del Instituto de Estudios Autonómicos; del contrato de 8 de marzo de 2004, en el que se identifica al contratante como Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid; del documento contractual anexo, en el que se expresa que “Por razones de especialidad y conocimiento de la materia, ha sido propuesto con el fin de elaborar el citado estudio el Sr. Pablo Pérez Tremps, Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid”; y, finalmente, de que en el libro “Estudios sobre la reforma del Estatuto”, en el que se inserta el estudio, su autor se identifica con la misma referida condición profesional.
En relación con el carácter de la participación en que consistió la colaboración examinada, debemos descartar que fuera directa. Ahora bien, rechazado que el trabajo del Magistrado Excmo. Sr. Pérez Tremps, cuando aún no lo era, pudiera calificarse de estudio científico teórico, y rechazado asimismo que pudiera calificarse como intervención directa en el procedimiento de elaboración de la norma, la cuestión es si, por las circunstancias en que se produjo, puede tener cabida en la previsión legal de una intervención indirecta.
Al respecto, lo que debe examinarse es si en las circunstancias en que se produjo era ya discernible en el plano fáctico, y no tanto en el de los formalismos legales que no serían, en su caso, el elemento clave desde la óptica de la garantía de la imparcialidad, la existencia de un iter concreto de reforma del Estatuto de Cataluña y de la participación en él del Instituto de Estudios Autonómicos como institución asesora de esa reforma.
Como datos relevantes al respecto deben destacarse los que aporta la prueba, y en concreto: a) La intervención del Director del Instituto de Estudios Autonómicos ante el Parlamento de Cataluña en la sesión de 4 de junio de 2004, reveladora del papel asumido por la institución que presidía en el asesoramiento de la preparación de la reforma, y del objetivo de las participaciones de los cualificados científicos contratados al respecto. b) La comunicación de 19 de julio de 2004 del Director del Instituto de Estudios Autonómicos, dirigida al Parlamento de Cataluña, remitiendo las memorias explicativas y las propuestas normativas relativas a los capítulos sobre las relaciones de la Generalidad con la Unión Europea y la acción exterior de la Generalidad. Esta comunicación se produjo en plena fase de elaboración de la proposición de ley, con la que se iniciaba formalmente la elaboración legislativa del que al final del itinerario devino en Ley Orgánica 6/2006, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, comunicación reveladora de una intervención asesora del Instituto de Estudios Autonómicos no prevista en el marco formal de los trabajos parlamentarios. c) La presentación de los trabajos de los técnicos directamente en el Parlamento de Cataluña, según diligencia de 1 de julio de 2004, que revela un dato de proximidad temporal de los mismos con el iter formalmente legislativo, expresivo de la vinculación concreta de los trabajos con el objetivo parlamentario en trance.
Ese conjunto documental, unido a los elementos ya destacados del contenido del encargo y de los términos del contrato, fundan la apreciación de que el trabajo del Magistrado Sr. Pérez Tremps versó sobre un objeto y se realizó con un objetivo tales, que resultaría contrario a lo razonable negar la existencia de una intervención indirecta en la elaboración de la Ley Orgánica 6/2006, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, respecto de cuya impugnación en el recurso de inconstitucionalidad debe pronunciarse.
El estudio realizado supone una toma de postura acerca de los límites constitucionales sobre la asunción de competencias por la Comunidad Autónoma de Cataluña, lo que constituye un elemento objetivo que razonablemente permite la suspicacia de la parte recusante acerca de la imparcialidad con la que el Magistrado recusado está en condiciones de abordar el enjuiciamiento de la norma impugnada. Ahora bien, dado que la causa de recusación no exige, para subsumir en ella los hechos, que la participación profesional en el asunto objeto del proceso u otro semejante haya determinado una toma de postura sobre él, bastará con constatar, como así se desprende del material probatorio acopiado en este incidente, que pueda existir una duda razonable sobre la imparcialidad.
En atención a los razonamientos precedentes debemos admitir como justificada la recusación sustentada en la causa 13ª del art. 219 LOPJ, bien entendido que ha de quedar fuera de toda consideración que con ello no se trata de juzgar si el Magistrado recusado es efectivamente parcial o si él mismo se tiene por tal. Lo determinante es, exclusivamente, si una parte del proceso tiene motivo, sopesando racionalmente todas las circunstancias, para dudar de la falta de prevención y de la posición objetiva del Magistrado.
9. Invocan por último los recusantes la causa 16ª del art. 219 LOPJ, consistente en haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.
Aunque esta causa es la única que coincide con la denegada en el ATC 18/2006, de 24 de enero, no se aduce por la parte recusante argumento ni razón alguna que la sustente en concreto, por lo que debe ser rechazada. Nuestra doctrina tiene establecido, en efecto, que el escrito de recusación, no sólo debe expresar la causa de recusación prevista por la ley y los hechos concretos en que la parte funda su afirmación, carga procesal que se puede entender cumplida en el escrito de los recusantes, sino también que estos hechos constituyan los que configuran la causa invocada (AATC 115/2002, de 10 de julio, F J 1; y 80/2005, de 17 de febrero, FJ 3). Al estar ayuna de toda fundamentación la invocación de la causa desde esta perspectiva debe decaer por inconsistencia.
Por todo lo cual, el Pleno
A C U E R D A
1º Estimar la recusación del Magistrado de este Tribunal Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps por la causa 13ª del art. 219 LOPJ.
2º Llevar testimonio de esta resolución al recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006.
Madrid, a cinco de febrero de dos mil siete”.
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